República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 70007 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 70007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 365. Bogotá. D.C., cinco de noviembre de dos mil trece Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados a WILLIAM ALTAMIRANO HOYOS.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: “Narra el accionante que ha sido condenado dentro de dos procesos penales por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Yumbo y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga.
Que mediante derechos de petición, ha solicitado al Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la acumulación de las penas. Allega copias de los derechos de petición con las que se comprueba que el 26 de Mayo fue recibido en el centro de servicios de ejecución de penas. Posteriormente se allega copia del último derecho de petición también con constancia de recibido del centro de servicios de ejecución de penas con fecha 30 de julio de 2013 (Folio 22) Que el JUEZ 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ha menoscabado sus derechos fundamentales teniendo un trato diferente, omitido y negligente con él, al no recibir respuestas a los derechos de petición presentados.” EL FALLO IMPUGNADO Ese mismo Tribunal concedió el amparo solicitado porque: “Para la Sala es evidente que en el caso bajo estudio se ha trasgredido el derecho fundamental reclamado por el señor WILLIAM ALTAMIRANO HOYOS, teniendo en cuenta que no se acreditó por la parte accionada que el accionado haya recibido de manera oportuna respuesta a su derecho de petición, es más, peor aun (sic) si desde el 6 de Septiembre, se encontró el proceso y sin embargo se guardo (sic) silencio por parte del juzgado (sic) 3º de ejecución de penas (sic), a pesar de haber sido enterado de la tutela y con base en la respuesta que da el señor secretario del centro de servicios de ejecución de penas, lo cual constituye una actitud errónea, censurable y de poca colaboración con la justicia, viniendo de parte de un Juez de la República.” LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali impugnó la anterior decisión con el fin de que se «ordene al juzgado único de ejecución de penas y medidas de descongestión de Cali V., a dar respuesta “de fondo y congruente” al accionante Altamirano H., toda vez que es en ese juzgado donde se encuentra la actuación correspondiente, desde el 30 de mayo de 2013, cuando fuera remitida para su conocimiento, sin que hasta la fecha haya sido devuelta, y fuera a ese juzgado al que materialmente se vinculara al procedimiento de tutela, porque ni este despacho fue vinculado, ni este despacho tenía conocimiento de esa tutela hasta este día y hora» –Resaltado en el original- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
Análisis del caso concreto 1. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali impugnó la decisión porque, según él, ese despacho no es la autoridad competente para cumplir con la orden de tutela, y además, porque no fue vinculado al trámite de la acción. Revisado el expediente se constata que mediante oficio No. Oficio No. 9594 de 5 de septiembre de 2013 el Tribunal avocó el proceso y dirigió escrito de notificación al Dr. HUGO FERNELLY FRANCO OBANDO, en su calidad de Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
A ese requerimiento respondió el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali, mediante oficio No. 171 de 5 de septiembre de 2013, informando que: “Consta dentro del proceso, que son dos requerimientos que se le hacen a nuestro Homologo (sic) Sexto de remitir el Expediente a fin de estudiar la acumulación jurídica de las penas del señor WILLIAN ALTAMIRANO HOYOS, encontrándose que no allega hasta la fecha el legajo requerido para darle trámite a la solicitud presentada.
Respecto a la argumentación fáctica plasmada por el accionante me permito indicarle que hasta tanto no se allegue el legajo solicitado, esta instancia judicial no podrá hacer el respectivo estudio requerido.” Con fundamento en el anterior informe el Tribunal, vinculó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y al Centro de Servicios de los juzgados de esa misma especialidad.
En su momento, el Secretario del Centro de Servicios informó, mediante oficio SCSA No. 00510 de 9 de septiembre de 2013, que revisado el sistema de gestión “Justicia Siglo XXI”, los dos procesos por los cuales fue condenado el accionante eran vigilados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Por otro lado, respecto de las solicitudes del accionante afirmó: “El señor WILLIAM ALTAMIRANO HOYOS, ha presentado ante el Juzgado 03º de la especialidad local, solicitud de acumulación jurídica de penas, por lo cual el mencionado despacho solicito (sic) a su homologo del 06º el préstamo del proceso que aquel vigila para realizar el estudio jurídico del instituto solicitado, proceso que físicamente no se encontró ni en el despacho del Juzgado 6º de Ejecución de Penas, ni en el Centro de Servicios, razón por la cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas no se ha podido pronunciar de fondo.
Por la anterior razón, el Juez 6º solicito (sic) al Centro de Servicios desplegar la búsqueda que permitiera ubicar físicamente el proceso, el cual fue hallado el día 06/09/2013, en el archivo definitivo del Centro de Servicios Judiciales ubicado en Britilana, siendo entregado al Juzgado Ejecutor quien a su vez lo remitió de manera inmediata al Juzgado de Descongestión para su resolución. ” –Resalta la Sala.- De la respuesta dada por el Centro de servicios se evidencia que el expediente fue enviado al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali y no al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
Se concluye, entonces, que el Tribunal se equivocó al asumir que el destinatario de la orden de tutela, era el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuando en realidad quien debía dar una respuesta de “fondo y congruente” a lo solicitado por el accionante era el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali.
En ese mismo orden, es infundada la afirmación del Tribunal, según la cual, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adoptó “… una actitud errónea, censurable y de poca colaboración con la justicia, viniendo de parte de una Juez de la República.”. 2. Aclarada la anterior situación, debe indagarse si, en efecto, el Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali dio una respuesta de “fondo y congruente” a la solicitud de acumulación de penas, formulada por el accionante.
Verificado el sistema de gestión “Siglo XXI”, se evidencia que mediante auto 897 de 11 de septiembre de 2013, esa autoridad judicial resolvió la solicitud de acumulación de penas, retornando el expediente, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. Ante esta situación, no queda duda de la ocurrencia un hecho superado, fenómeno jurídico que ocurre, cuando: “… se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.” 3.
Conforme a lo anterior, y debido a que, con anterioridad al fallo de primera instancia, hubo un pronunciamiento de fondo en respuesta a la petición del accionante, se revocará la sentencia impugnada. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado debido a la ocurrencia de un hecho superado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 34 � Fl. 38 � Fl. 40 � Fl. 14 � Fl. 11 � Fl. 17 � Fl. 25 � Cfr. Sentencia T-146 de 2012 1 10