CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 70005 JOSÉ ANTONIO BARRETO RINCÓN. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 70005 JOSÉ ANTONIO BARRETO RINCÓN. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 370 Bogotá, D.C., noviembre siete (7) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BARRETO RINCÓN, frente al fallo proferido el 17 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente vulnerados por los Juzgados Octavo Penal Municipal y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridades con sede en esa ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con base en el denuncia instaurada por ANA JOAQUINA GÓMEZ VESGA, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, mediante sentencia fechada 20 de noviembre de 2007 condenó a JOSÉ ANTONIO BARRETO RINCÓN, quien siempre estuvo asistido por un profesional del derecho, a la pena principal de veinticinco (25) meses de prisión y multa equivalente a dieciséis (16) s.m.l.m.v. a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al ser hallado autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.
Igualmente, fue condenado al pago de la suma de $5.869.710 y el equivalente a un (1) s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios materiales y por daños morales, respectivamente, y se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) años. A pesar de haber sido notificado el fallo condenatorio, ningún sujeto procesal interpuso recurso alguno. 2.
El 3 de marzo de 2010, el sentenciado suscribió la respectiva diligencia de compromiso, obligándose, entre otras cosas a: “cancelar por perjuicios materiales la suma de $5.869.710.oo pesos y morales la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v., en el plazo de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.” 3. En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA10-6770 del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga, que ante la información suministrada por ANA JOAQUINA GÓMEZ VESGA sobre el incumplimiento del sentenciado en el pago de los perjuicios, el 21 de junio de 2010 dispuso correr el traslado previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 para que presentara las explicaciones de rigor. 4.
En ejercicio del derecho de contradicción, el apoderado de JOSÉ ANTONIO BARRETO RINCÓN puso de presente que debido a la situación económica por la que atravesaba y que con su oficio de vendedor de tintos y otros productos -recibiendo ganancias diarias de $15.000.oo-, le resultaba imposible cancelar los perjuicios a los que fue condenado. Agregó que vivía en una casa arrendada, junto con su actual esposa y sus dos hijas menores de edad, además al momento de liquidar la sociedad conyugal con la denunciante, le dejó un bien inmueble, donde reside. 5.
La autoridad judicial competente, después de adelantar las diligencias necesarias con el fin de establecer la real condición económica de JOSÉ ANTONIO BARRETO RINCÓN, así como escuchar en declaración a la ciudadana ANA JOAQUINA GÓMEZ VESGA, mediante proveído dictado el 17 de octubre de 2012 resolvió revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y en su lugar, ordenó su captura.
No sin antes, ponerle de presente al sentenciado que: “Su negativa en procurarle el mínimo vital a sus descendientes no tiene justificación; pues quien procrea debe necesariamente agotar todos los esfuerzos para la manutención y del desarrollo de su prole, sin que le fuese permitido anteponer otra serie de obligaciones, pues como lo ha venido reiterando la Honorable Corte Constitucional, los derechos de los niños deben prevalecer sobre los demás, y dentro de la escala de obligaciones la preponderante se constituye la obligación alimentaria, de ahí que en tratándose de delitos de inasistencia alimentaria el ejecutor de penas debe ubicarse necesariamente en la posición de la madre del menor o menores afectados, no siendo recibo que ellas, ya por costumbre, tengan que asumir solas la manutención de los pequeños, mientras los irresponsables padres van por el mundo procreando hijos sin consideración alguna, como resulta ser este evento en el que la progenitora de los menores manifiesta que desde julio de 2004 los ha abandonado a su propia suerte, teniendo ella que sufragar la existencia de la prole -incluyendo 2 con enfermedades mentales-, con su oficio de vendedora de tintos, en tanto BARRETO RINCÓN excusa su obligación por ejercer la misma labor”. 6.
El sentenciado fue capturado el 13 de junio de 2013 y puesto a disposición de la autoridad judicial competente, la cual procedió a legalizar la detención ante el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander.
7. JOSÉ ANTONIO BARRETO RINCÓN, directamente acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, porque considera que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que si no canceló las “c uotas alimentarias, fue debido a su precaria situación económica, que lo ubican como una justa causa, a lo que se aúna su convencimiento que al haber entregado su derecho real sobre el lote en la diligencia de liquidación de su sociedad conyugal había quedado liberado de esa obligación”.
Las anteriores precisiones lo llevaron a señalar que la sentencia condenatoria proferida en su contra fue edificada en “una vía de hecho” porque el no encontrar prueba de que la sustracción de la cuota alimentaria fue sin justa causa, hay atipicidad de la conducta.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los despachos judiciales accionados, así como a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BARRETO RINCÓN. 2. El doctor Orlando Gómez Avellaneda, Juez Doce Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, autoridad a la que le fue asignado el conocimiento del proceso que cursó contra el actor por el delito de inasistencia alimentaria, luego de relacionar los diferentes estadios procesales por los que pasó el mismo, señaló que al aquí accionante se le respetaron sus derechos y garantías fundamentales de carácter sustancial y procesal, si se tiene en cuenta que siempre estuvo asistido por un profesional del derecho.
Además, contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria a él impuesta, mecanismo judicial del cual no hizo uso, recurriendo a la acción de tutela contra providencia judicial, sin observancia del requisito de inmediatez. 3. Por su parte, la titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, se limitó a remitir copia de los pronunciamientos dictados en la etapa de la ejecución de la pena impuesta al demandante. 4.
Katerine Mantilla Sánchez, puso de presente que se desempeño como defensora de confianza de JOSÉ ANTONIO BARRETO RINCÓN y “ no apelé la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga al encontrar que la decisión se ajustaba a Derecho y no advertir vulneración de algunas de las garantías procesales del ajusticiado, aunado al hecho de que se concedió el sustituto de la suspensión condicional de la condena”. 5.
Ana Joaquina Gómez Vesga señaló que desde el momento que se separó de JOSÉ ANTONIO BARRETO RINCÓN “nunca me ha colaborado para la ayuda de los hijos en común - cuatro (4)-”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal a quo, previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar por improcedente el amparo solicitado por considerar que no concurre en este caso ningún requisito de procedibilidad en relación con acciones de tutela promovidas frente a providencias judiciales, si se tiene en cuenta que no cumplió el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues no recurrió el fallo que le fue adverso como tampoco el auto que revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, JOSÉ ANTONIO BARRETO RINCÓN lo recurrió y a través de una profesional del derecho expuso las razones por las cuales se debía revocar, máxime cuando lo que pretende es que se “revisara todo lo actuado procesalmente” en el proceso que cursó contra su poderdante por el delito de inasistencia alimentaria, si se tiene en cuenta que “se le condenó sin probarle que la sustracción de su obligación alimentaria era sin justa causa”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por JOSÉ ANTONIO BARRETO RINCÓN, inicialmente, está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2007 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga -hoy Doce Penal del Circuito con funciones de control de garantías-, a través de la cual resultó condenado a la pena principal de veinticinco (25) meses de prisión, así como al pago de la suma de $5.869.710 y el equivalente a un (1) s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios materiales y por daños morales, al ser encontrado autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia objeto de reproche fue proferida el 20 de noviembre de 2007, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora JOSÉ ANTONIO BARRETO RINCÓN considere que se le han vulnerado sus garantías constitucionales. 7.
De otra parte, al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al aquí accionante, si se tiene en cuenta que siempre estuvo asistido por una profesional del derecho -contractual-, quien lo asistió en la audiencia de juzgamiento y al considerar que el fallo condenatorio proferido en su contra estaba ajustado a derecho se abstuvo de recurrirlo, máxime cuando se le había concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 8.
Situación esta última que le sirve a la Sala para inferir que en el proceso que cursó contra JOSÉ ANTONIO BARRETO RINCÓN por el delito de inasistencia alimentaria se le garantizó el derecho a la defensa, porque si bien, la abogada se abstuvo de recurrir el fallo de primera instancia, también lo es que esa sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica.
Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”. 9.
En este punto precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.
Y, 10. Finalmente, respecto a la actuación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga tampoco advierte la Sala acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela si se tiene en cuenta que demostrado está que el trámite de la revocatoria del subrogado del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fuera concedida a JOSÉ ANTONIO BARRETO RINCÓN, se adelantó bajo el rito establecido en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 11.
En efecto: de la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que antes tomarse la decisión de la cual discrepa el actor, la autoridad judicial accionada instó al actor para que diera las explicaciones necesarias por las cuáles, a pesar de haber suscrito el 3 de marzo de 2010 la respectiva diligencia de compromiso, en la que de manera libre y sin presión de ninguna clase se obligó a que dentro de los tres (3) meses siguientes cancelería el valor correspondiente a los perjuicios a los que fue condenado.
El hecho que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga, se haya apartado de los planteamientos expuestos por el apoderado de JOSÉ ANTONIO BARRETO RINCÓN -que son los mismos que quiere hacer valer ante el Juez de tutela-, a través de los cuales buscó ser exonerado del pago de perjuicios, no es razón suficiente para señalar el proveído dictado el 17 de octubre de 2012 como una típica vía de hecho vulnerador de sus derechos fundamentales. 12.
Además, basta con revisar el pronunciamiento objeto de queja para establecer que allí de manera clara y precisa se dejaron plasmadas las razones fácticas y jurídicas por las cuales resultaba necesario revocar el subrogado que venía disfrutando el aquí accionante, situación que aleja esa decisión de ser arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del sentenciado, si se tiene en cuenta que demostrado está que el despacho judicial accionado cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 13.
A lo anterior se suma que si JOSE ANTONIO BARRETO RINCÓN no estaba de acuerdo con el proveído a través del cual se le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en el proceso que cursó en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la providencia fuera revisada por el funcionario judicial que la dictó o por el superior funcional del juzgado accionado, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 14.
Entonces: si JOSÉ ANTONIO BARRETO RINCÓN, contó con la posibilidad de impugnar la decisión tantas veces citada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales.
Criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 15.
En este aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � Corte Constitucional. Sentencia. T-383 de 2011. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. 8 20