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T-70004(05-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1152 de 2007Ley 1448 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70004 LUIS ERNESTO CORREDOR MÉNDEZ IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70004 LUIS ERNESTO CORREDOR MÉNDEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 365 Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por el accionante LUIS ERNESTO CORREDOR MÉNDEZ contra la sentencia de tutela proferida el 19 de septiembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Director del INCODER –Seccional Norte de Santander–, Coordinador Técnico de la Dirección Territorial Santander del INCODER, en actuación que involucró a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Víctimas, Unidad de Restitución de Tierras y Procuraduría Regional de Santander –Unidad de Derechos Humanos–.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal de la forma como sigue: “ Adujo el señor Luis Ernesto Corredor Méndez que en su núcleo familiar son desplazados por la violencia, legalmente reconocidos por medio de Resolución 103 del 24 de junio de 2008, proferida por acción social, con motivo de esta situación inició demanda de solicitud de protección de predios rurales abandonados a causa de la violencia, como lo establece el artículo 127 de la Ley 1152 de 2007. ”Señaló el accionante que interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar perjuicios morales, psicológicos, materiales y físicos debido al estado de necesidad que pasa con su familia, sufriendo demoras de las entidades que tramitan y gestionan la devolución de los bienes, pues han pasado aproximadamente 4 años desde la radicación de los documentos correspondientes a dicho procedimiento.

Por lo tanto, solicitó que se le prohíjen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso ”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Una vez el Tribunal avocó conocimiento de la acción de tutela ordenó correr traslado para que las autoridades accionadas y vinculadas ejercieran el derecho de contradicción, a lo cual respondieron los siguientes: 1.

El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura solicitó su desvinculación por falta de legitimidad por pasiva, pues el ente encargado de responder es la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-. 2. El Instituto mencionado informó que la solicitud realizada por el accionante, en virtud de la Ley 1448 de 2011, es de competencia del Sistema de Atención y Reparación de Víctimas, en lo que concerniente al alojamiento y alimentación en condiciones dignas de las personas que acrediten la calidad de víctima.

Frente al subsidio integral de tierras para la vigencia 2008 – 2011, manifestó que el accionante no se encuentra registrado en la base de datos como aspirante o beneficiario, razón por la que no ha accedido a ningún plan de dicha institución. Requirió, el INCODER, su desvinculación de la presente acción de tutela por no haber incurrido en acción u omisión administrativa en perjuicio de los derechos del actor. 3.

La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República señaló que legalmente fueron diseñadas otras entidades estatales para atender el tipo de peticiones que presenta el actor, razón por la cual solicita su desvinculación. 4. La Procuraduría Regional de Santander sostuvo que el predio rural de propiedad de LUIS ERNESTO CORREDOR MÉNDEZ, denominado La Palmita, ubicado en la vereda Paraje Caño Lindo, Corregimiento La Gabarra, Municipio de Tibú (Norte de Santander), fue inscripto en el Registro Único de Predios y Territorios abandonados (RUPTA) de competencia del INCODER, trámite al cual realizó acompañamiento.

Así mismo, que se registró el citado predio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, para su efectiva protección como bien inmueble abandonado por causa de la violencia. Las demás entidades vinculadas guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de septiembre de 2013, negando la tutela promovida por LUIS ERNESTO CORREDOR MÉNDEZ, quien al ser víctima de desplazamiento forzado es sujeto de la protección legal establecida en la Ley 1448 de 2011, mediante la cual se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Advirtió que el accionante activó el procedimiento administrativo contemplado en la citada norma (registro de tierras despojadas y abandonas forzosamente) al cual deberá acogerse y esperar sus resultados, pues no puede utilizar la acción de tutela como un medio para acelerar los términos “ pues si bien es de conocimiento su condición, también es cierto que existe un orden de prioridad por parte del Estado, por tanto, en caso de llegar a tutelar su derecho, sería una medida desproporcional frente a los derechos de personas que se encuentran en la misma condición de desplazamiento, por ende no estaría garantizando la igualdad material por la que propugnan los mandatos constitucionales ”.

Señaló que en lo que respecta al INCODER, no se demostró que el accionante hubiese acudido a inscribirse en alguno de los programas de dicha institución, por lo que no ha agotado los mecanismos creados por el Estado con el fin de atender las solicitudes del interesado, razón suficiente para no tutelar el debido proceso reclamado, siempre que la administración no tuvo oportunidad de actuar.

Por lo anterior, entre otras razones, declaró la improcedencia de la tutela invocada. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante la impugnó, reiterando los motivos de inconformidad planteados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.

El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 3.

Sea lo primero precisar que LUIS ERNESTO CORREDOR MÉNDEZ acude al amparo constitucional con la finalidad de lograr la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, porque -según él- desde hace aproximadamente 4 años presentó solicitud de protección del predio rural abandonado por la violencia, denominado La Palmita, ubicado en la vereda Paraje Caño Lindo, Corregimiento La Gabarra, Municipio de Tibú (Norte de Santander), conforme al artículo 127 de la Ley 1152 de 2007, sin que a la fecha de presentación de la tutela se haya solucionado su situación. Sostiene que la demora en el trámite y gestión de devolución del bien inmueble le ha generado perjuicios morales, psicológicos, materiales y físicos. 4.

Cierto es que en vigencia de la Ley 1152 de 2007 el actor (víctima de desplazamiento forzado, debidamente inscrito en el Registro Único de Población Desplazada ) acudió al trámite administrativo para la protección del mencionado bien inmueble abandonado, en compañía del Ministerio Público ante el INCODER, solicitud que fue inscrita en el Registró Único de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA) bajo el consecutivo No. 25629, posteriormente dicha inscripción fue enviada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cúcuta para que se agregara la respectiva anotación al folio de matrícula inmobiliaria, tal como consta en la demanda de tutela y en la respuesta ofrecida por el Procurador Regional de Santander.

Sin embargo, la citada ley fue declarada inexequible mediante sentencia C-175 de 18 de marzo de 2009, por la Corte Constitucional, entonces el trámite que debe observarse para la situación del actor, se encuentra regulado en la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, entre otras disposiciones. 5.

Así las cosas, al ostentar el accionante la calidad de víctima de desplazamiento forzado deben garantizarse sus derechos, en especial a la verdad, justicia y reparación. Nótese que el desplazamiento forzado crea no sólo consecuencias negativas para la población, sino una crisis humanitaria y un estado de emergencia social que demanda una actuación positiva por parte del Estado.

Debido al múltiple quebrantamiento de derechos que esa situación le genera a ese grupo poblacional y, teniendo en cuenta su condición de vulnerabilidad e indefensión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que se hacen merecedores a una protección especial, a un trato urgente y preferente por parte del Estado, conforme a lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Carta Política.

En la sentencia T-025 de 2004, esa Corporación se ocupó de la problemática del desplazamiento forzado, destacó la grave insuficiencia de la respuesta del Estado en torno a ella y, en consecuencia, declaró “la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado”.

Así mismo, emitió una serie de órdenes a los distintos organismos encargados de atender a ese grupo poblacional. 6. Sin duda, las víctimas han sido sujetos de especial protección no solo a nivel internacional sino en el ordenamiento jurídico interno, por lo que hoy día gozan de una amplia gama de medidas judiciales, administrativas y socio-económicas destinadas a garantizar el goce efectivo de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. 7.

Para el caso, en lo que respecta a la restitución de tierras abandonadas o despojadas, la Ley 1448 de 2011 estableció el procedimiento a seguir, previendo inicialmente una fase administrativa, en la cual se debe agotar el “registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, tal como lo señala el artículo 76 ibídem.

En segundo lugar, fijó una etapa judicial en la que la víctima podrá dirigirse directamente al Juez o Magistrado competente para solicitar la restitución o formalización de entrega del respectivo predio a favor del titular de la acción, conforme el artículo 83 y siguientes de la citada norma. De acuerdo a lo informado por la Procuraduría Regional de Santander, corroborado por el Director Territorial –Región Norte de Santander- de la Unidad de Restitución de Tierras, y tal como lo consideró el Tribunal a quo, LUIS ERNESTO CORREDOR MÉNDEZ ya activó el primero de los trámites fijados en la ley para la obtención del registro del mencionado predio despojado o abandonado forzosamente a causa del desplazamiento, sin que se avizore cumplido el segundo de los presupuestos fijados.

Nótese que el actor dirige su reclamo constitucional contra las entidades accionadas por no haber realizado aún la efectiva devolución del inmueble despojado, sin embargo, éste no se ha presentado ante el Juez o Magistrado competente para iniciar la acción de restitución del predio (artículo 83 ibídem), es decir, que no ha ejecutado la fase judicial propia para la obtención de sus pretensiones, así como tampoco se ha inscrito en alguno de los programas ofrecidos por el INCODER para mejorar su situación, lo cual deja expuesta la carencia del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la presente acción de tutela, toda vez que no se han agotado los medios judiciales idóneos para el reclamo de los derechos fundamentales invocados.

En conclusión, si bien el accionante adelantó lo propio para obtener el registro de protección del bien inmueble (artículo 76 de la Ley 1448 de 2011), no ha realizado gestión alguna para obtener la efectiva restitución del mismo, siendo ésta su pretensión final. 8. Así las cosas, esta Sala comparte la apreciación que en dicho sentido expuso el Tribunal en primera instancia, pues “mal haría en señalarse que ha existido una vulneración del derecho al debido proceso, ya que no ha agotado los mecanismos creados por el Estado con el fin de atender las solicitudes del accionante”. 9.

En consecuencia, la acción de tutela estaba destinada a fracasar, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, tal como lo anotó el fallador en primera instancia, por lo que la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 131 cuaderno anexo. � Folios 55 a 57 cuaderno anexo. � Reverso folio 1113 cuaderno anexo � Ver, entre otras, las sentencias T-098 de 2002, T-268 de 2003, T-602 de 2003 y T-025 de 2004. � Corte Suprema de Justicia, T- 68567 de 29 de agosto de 2013. � Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C- 715 de 2012 indicó: “(…) la expresión demandada contenida en el inciso 5 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 es constitucional por cuanto consagra como condición la inscripción de un predio en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución, lo cual en criterio de esta Sala, no atenta contra el acceso a la justicia, y supera el test de razonabilidad que ha fijado la Corte en este tipo de casos, siendo una medida con una finalidad constitucional, adecuada, idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto, para alcanzar los fines de restitución que se propone la norma (…)la inscripción en el Registro de Tierras no es un acto discrecional, pues si la Unidad decide no inscribir el inmueble, esa es una medida que debe tener un sustento, y, en todo caso, el rechazo de la inscripción es un acto administrativo que puede controvertirse.

Además, la decisión de la Unidad no es constitutiva de un derecho, es tan sólo un requisito de carácter procedimental para hacer uso de la vía judicial especial de transición (…)”. (Subrayado fuera de texto) � “ARTÍCULO

83. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN O FORMALIZACIÓN POR PARTE DE LA VÍCTIMA. Cumplido el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2011/ley_1448_2011_pr001.html" \l "76" \t "_blank" �76�, el despojado podrá dirigirse directamente al Juez o Magistrado, según lo dispuesto en el artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2011/ley_1448_2011_pr001.html" \l "79" \t "_blank" �79�, mediante la presentación de demanda escrita u oral, por sí misma o a través de apoderado”. � Anverso y reverso del folio 36 cuaderno anexo. 2