CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNANDEZ CARLIER Aprobada acta número 365 Bogotá. D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOHANA ANDREA MURCIA CIRO, contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ Y EL MINISTERIO DE TRANSPORTE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES La solicitante, reseña que posee la licencia de conducción No. 11001- 0130526 de Categoría 04, que se venció para el servicio público el 13 de enero de 2003, por lo que ya no maniobra un automotor de tal categoría sino uno de servicio particular. De igual modo manifiesta, que mediante circular del Ministerio de Transporte, MT 20134200253441 del 10- 07-2013, ordenó a todos los Organismos de Tránsito y a las autoridades de control que realicen operativos pedagógicos hasta el 15 de octubre de 2013 a los ciudadanos que portan licencias de conducción de categorías antiguas 04, 05, y 06 o C1, C2, C3 vencidas para servicio público, que estén conduciendo vehículos de servicio particular, notificándoles que requieren renovación. La accionante solicita que se le aplique la vigencia señalada en el artículo 197 del Decreto 019 de 2012 para operar autos de servicio particular, que en tal normativa se fijó en 10 años, para personas menores de 60 años.
Apunta que, de conformidad con los parágrafos 1 y 2 del artículo 17 de la Ley 769 de 2012, modificados por el artículo 4 de la Ley 1383 de 2010 y por el artículo 244 de la Ley 1450 de 2011, se dará un cambio o sustitución gratuita de las licencias de conducción a quien porte una licencia de conducción sin las condiciones técnicas señaladas por la ley y por el Ministerio de Transporte.
Así mismo, mediante la Resolución 623 de 2013 dicho Ministerio adoptó las condiciones técnicas de las nuevas licencias de conducción, las cuales empezaran a regir a partir del 15 de julio de 2013. La accionante comenta que al solicitar la sustitución gratuita de su licencia, el Organismo de Tránsito le advirtió que no se está aplicando dicha sustitución, por lo cual debe renovar la licencia de conducción, pagar exámenes médicos en un Centro de Reconocimiento a conductores y el trámite para refrendar la licencia de conducción. La accionante solicita que se le conceda protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, ordenando al Ministerio de Transporte y a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, suspender el proceso de renovación de las licencias de conducción vencidas de servicio público para quienes operan servicio particular y no se le exija renovar la licencia de conducción categoría 4 No. 11001- 0130526, vencida el 13 de enero del 2003.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Negó el A Quo las pretensiones promovidas por JOHANNA ANDREA MURCIA CARO, por estimar que no agotó todas las herramientas jurídicas, como lo es demandar mediante la acción de simple nulidad por vía de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 197 del Decreto 019 de 2012, máxime cuando el acto administrativo cuestionado es de carácter general y abstracto y según el artículo 6º, numeral 5º, del Decreto 2591 de 1991, contra tal tipo de resoluciones no procede la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, insistiendo que a través de la acción de tutela no pretende atacar ningún acto administrativo, sino obtener protección a los derechos fundamentales invocados en la tutela, esto es, a la igualdad y debido proceso, en tanto estima que “La violación a mi derecho a la igualdad se da con el trato inequitativo de quienes conducimos vehículos particulares con licencia de conducción vencidas para el servicio público, las cuales tienen la inmersa autorización para operar vehículos particulares (categorías 4, 5, 6, C1, C2 Y C3), frente a quienes también operan vehículos particulares pero con licencias que sólo cuentan con autorización para operar el servicio particular (categorías 1, 2, 3, B1, B2 Y B3)”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública que por acción u omisión vulnere derechos fundamentales, y contra los particulares en los casos que determina la ley.
A su vez, tanto las personas naturales como las jurídicas en casos especiales están legitimadas para solicitar el amparo constitucional por sí o por interpuesta persona. Para que proceda el amparo se requiere que no exista otro mecanismo de defensa o existiendo no sea idóneo para la protección eficaz del derecho quebrantado o en riesgo. También puede emplearse como mecanismo transitorio de protección cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable cuya ocurrencia es necesario conjurar mediante un mecanismo ágil.
Adicionalmente, respecto del término dentro del cual debe interponerse la acción la Corte ha resaltado la importancia de la inmediatez para el ejercicio de la misma. Cuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas con actos administrativos, esta Corporación ha precisado la impertinencia de la acción. Ello porque la vía para impugnar dichos actos es la contencioso administrativa y dado el carácter subsidiario de la tutela, ésta resultaría improcedente excepto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No obstante, la Corte ha admitido la posibilidad de que el juez constitucional ordene la inaplicación de disposiciones legales y de los actos administrativos de carácter general o particular que fueron expedidos con base en aquéllas, cuando se acredite plenamente en cada caso particular la existencia de un perjuicio que: (i) produzca de manera cierta y evidente la amenaza grave de un derecho fundamental;
(ii) de concretarse el riesgo no sea posible reparar el daño que ello origine; (iii) presente un inminente acaecer; (iv) solo pueda conjurarse mediante la medida de protección; y, (v) dada la naturaleza e importancia de los hechos la urgencia de la tutela de los derechos fundamentales amenazados resulte imprescindible. Lo anterior, igualmente siguiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de “evidente complejidad técnica y legal”, pues dicho debate debe darse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según también lo ha explicado esa Corporación: “Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.” De tal manera que toda la discusión atinente a la legalidad del artículo 197 del Decreto 019 de 2012 que regula la vigencia de licencias de tránsito para vehículos de servicio particular, así mismo la Resolución 623 de 2012 que adoptó las condiciones técnicas de las nuevas licencias de conducción, constituye un conflicto de carácter administrativo que debe surtirse por la vía de la jurisdicción contenciosa y no compete su resolución al juez de tutela, debido a que el mencionado Decreto, expedido por el Gobierno Nacional, tiene naturaleza de un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
Según lo establecido en el artículo 6 numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, constituyen “Causales de improcedencia de la tutela”: “5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. En este sentido, no es la tutela la vía adecuada para debatir este asunto, sino la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, siendo la competente para definir si dicho acto se ajusta o no a la legalidad.
Adicionalmente, sobre los argumentos de impugnación presentados por la actora, que reclama la presunta afectación de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, no se avizora un trato inequitativo frente a las personas que operan vehículos y portan licencia de servicio particular, esto es las de categoría A1, A2, B1, B2 y B3, por cuanto la accionante no cuenta con una licencia de conducción de ese tipo sino de servicio público, por lo que no puede hacerse efectivo dicho beneficio del cual trata el artículo 197 del Decreto 019 de 2012.
Al contrario, resultaría afectado el derecho fundamental a la igualdad frente a quienes realizaron el trámite para la renovación de la licencia de servicio particular, en caso de concedérsele los beneficios del mencionado Decreto sin cumplir los lineamientos establecidos por el Ministerio de Transporte. Tampoco se vulnera el derecho al debido proceso, porque a la demandante se le está exigiendo agotar el trámite reglamentariamente previsto –exámenes médicos y gestión de refrendación-.
Por último, en el caso concreto no aparece acreditada una situación de perjuicio irremediable que justifique la intervención extraordinaria del juez de tutela frente a los derechos fundamentales que presuntamente considera le han sido vulnerados. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ EUGENIO FERNANDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 88. �Fallo T-976 de 2010. � Ibídem. � Artículo 197, Decreto 019 de 2012. Vigencia de la Licencia de Conducción. Las licencias de conducción para vehículos de servicio particular tendrán una vigencia de diez (10) años para conductores menores de sesenta (60) años de edad, de cinco (5) años para personas entre sesenta (60) años y ochenta (80) años, y de un (1) año para mayores de ochenta (80) años de edad.
LFRA. 22/6/a 16:01 C.R. P.