TUTELA No. 70002 FREDY QUIROGA VILLAMIL República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70002 FREDY QUIROGA VILLAMIL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 370 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante FREDY QUIROGA VILLAMIL, contra la sentencia adoptada el 4 de octubre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Bogotá, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por los Juzgados 38 y 62 Penal del Circuito de Bogotá y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano FREDY QUIROGA VILLAMIL promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, libertad y libre circulación por el territorio nacional que estima conculcados por los Juzgados 38 y 62 Penal del Circuito de Bogotá y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
En sustento del amparo pretendido, aduce el actor que fue condenado por los delitos de homicidio e inasistencia alimentaria, dentro de los procesos radicados bajo los Nos. 1100131406219940498701 y 11001400405720040030600, cuyas sentencias se encuentran ejecutoriadas y archivadas por prescripción de la pena, en el caso del homicidio, desde el año 2009, y en cuanto a la inasistencia alimentaria, desde el 2012, según información que arroja el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial.
Refiere que si bien en ninguno de los aludidos procesos existe orden de captura vigente en su contra, en varias ocasiones él y su familia han sido detenidos por parte de la Policía Nacional, indicándosele que tiene requerimientos de autoridad judicial, situación que le ha ocasionado perjuicios en su oficio de conductor de servicio público especial, toda vez que las detenciones han tenido lugar en horas de la noche mientras realiza dicha actividad.
Agrega, que en el año 2009, a instancias de la Policía Nacional, tuvo que suscribir un acta en la que se comprometía a solicitar al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá una constancia de libertad, con el fin de actualizar el sistema operativo de dicha entidad, cuando tal obligación se encuentra en cabeza de la autoridad judicial.
A pesar de lo anterior, indica que acudió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a efectos de remediar la situación, donde se rehusaron a recibirle la petición en la que exigía la expedición de la respectiva constancia y la rectificación de la información ante las autoridades correspondientes, aduciendo que debía solicitar el desarchivo del proceso por el delito de homicidio, razón por la cual, el 5 de agosto del presente año diligenció el formato que se le indicó, empero, afirma que a la fecha, no ha sido encontrado el proceso.
Añade, que debido a la negativa del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a recibirle su escrito petitorio, decidió remitirlo vía correo certificado el 5 de agosto hogaño, siendo recibido en debida forma según logró constatar en la página web del despacho judicial. En tal sentido, señala que han transcurrido más de 33 días hábiles sin que haya obtenido una respuesta clara, seria y veraz con respecto a la petición en la que solicita “ se sirva certificar que dentro del proceso de la referencia no soy requerido y, por ende, LA ORDEN DE CAPTURA expedida en su momento, fue DEBIDAMENTE CANCELADA”.
Solicita en consecuencia, que se ordene al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ofrezca una respuesta de fondo a su petición, actualizando la información que figura en las bases de datos de la Policía Nacional. Igualmente, peticiona que se ordene al Juzgado 62 Penal del Circuito de Bogotá, contestar el derecho de petición que, al parecer, le fue remitido por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas, y que se requiera al Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, por ser la autoridad que emitió la orden de captura No. 2510, dentro del proceso No. 4897 que se le siguió por el delito de homicidio, en virtud del cual ha sido detenido en varias ocasiones.
Por último, demanda que se ordene a la División de Antecedentes de la Policía Nacional, que actualice sus bases de datos, para que no se le siga requiriendo sin orden actual de autoridad competente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo negó el amparo deprecado, al considerar que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues tal y como lo certificó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, FREDY QUIROGA VILLAMIL no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales, ni existen órdenes de captura vigentes en su contra o requerimientos de cualquier índole, toda vez que reposa en la base de datos de dicha entidad, que en el proceso por el delito de homicidio cuyo conocimiento correspondió a los Juzgados 62 y 38 Penales del Circuito de la ciudad, se declaró la extinción de la pena desde el 25 de agosto de 2008, al igual que en el proceso por el delito de inasistencia alimentaria, en el que se declaró la prescripción de la pena mediante proveído del 25 de enero de 2012.
De igual modo, precisó que si bien el accionante aduce que no se han actualizado las bases de datos y archivos de las autoridades demandadas, porque el 22 de mayo de 2009 fue detenido en virtud de la orden de captura emitida dentro del proceso por el delito de homicidio, lo cierto es que solo hasta el 28 de julio de 2009, esto es, cerca de dos meses después de tal aprehensión, el Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó a las autoridades sobre la extinción de la pena.
Por lo demás, consideró que el amparo deviene igualmente improcedente frente al derecho de petición, habida cuenta que el objeto de la solicitud consistente en la actualización de las anotaciones existentes sobre el proceso de la radicación 1994-0498701, ya se cumplió, por tanto, ningún efecto jurídico surtiría emitir una orden en tal sentido.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugna el fallo insistiendo en la procedencia del amparo frente al derecho de petición, al precisar que hasta ahora no ha sido respondida la solicitud a través de la cual requiere la expedición de una certificación o paz y salvo donde se manifieste clara y expresamente que no es requerido por los despachos judiciales accionados, a efectos de portar dicho documento y evitar inconvenientes cada vez que debe afrontar los retenes de la Policía Nacional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta el derecho de defensa de una de las autoridades que presuntamente incurrió en el desconocimiento de las garantías constitucionales del demandante, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de la actuación allegada al presente tramite.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de su derecho fundamental de petición, entre otras garantías, en tanto afirma que hasta ahora no se ha ofrecido respuesta a la petición que remitió vía correo certificado desde el pasado 5 de agosto de 2013 al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitando dentro del proceso radicado No. 1994-4987 “se sirva certificar que dentro del proceso de la referencia no soy requerido y, por ende, LA ORDEN DE CAPTURA expedida en su momento, fue DEBIDAMENTE CANCELADA”.
Al respecto, según se pudo establecer en el curso de la actuación constitucional, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, remitió el pasado 13 de agosto la petición al Juzgado 62 Penal del Circuito de Bogotá, empero, ante la desaparición de dicho despacho judicial, las diligencias fueron reasignadas al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, según reparto realizado por la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao el 8 de octubre anterior.
Asimismo, el Juzgado 22 Penal del Circuito informa que al efectuar la revisión del expediente remitido por la Oficina de Archivo Central y Apoyo Judicial, se advirtió que la actuación está incompleta y en la misma no obra la petición a que alude el actor en la demanda de tutela. Así entonces, pese a que el accionante no manifestó expresamente que dirigía la demanda contra la Oficina de Archivo Central y la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, lo cierto es que del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas aportadas en el trámite de la acción se desprende con claridad que resulta necesaria su vinculación con el fin de permitirle ejercer su derecho de contradicción en tanto, ello no solo ofrece mayor claridad en la reseña procesal sobre la cual ha de adoptarse la decisión, sino que además, debe surtirse a efectos de obtener un pronunciamiento sobre el rumbo que tomó la petición cuya respuesta reclama el actor, por lo cual debe convocárseles a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, la Oficina de Archivo Central y la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca deberán ser vinculadas a la actuación, por lo que se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que se asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2.- REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.- NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JOSÈ LUIS BARCELÒ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÌA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria 8 11