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T-70001221400020130011901(18-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: 70001-22-14-000-2013-00119-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de julio de 2013, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela instaurada por Martha Inés Díaz Sánchez contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fue vinculado el señor Horacio Eduardo Coral Caicedo.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida, mínimo vital, dignidad humana y salud, que dice vulnerados por la autoridad accionada con ocasión de la providencia de 27 de enero de 2005. Solicita, en esencia: 1. “ [l]a revisión constitucional del fallo proferido el 27 de [e]nero de 2005 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, en el que se decreta la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico [celebrado entre ella y el señor] Horacio Eduardo Coral Caicedo, [e]xpediente No. 2004-00634-00, en lo referente a la [no] asignación de alimentos a [su favor] ”; 2.

“ [e]l reconocimiento a [su] derecho constitucional y legal a los alimentos, como ex cónyuge que no cuenta con sustento económico alguno y que ya no está en edad para conseguir fácilmente su propio sustento, pues cuent[a] con 52 años. Con base en eso, [pide] el 50% de la pensión por concepto de alimentos (…) que actualmente devengue el señor Horacio Eduardo (…) ”; y 3.

“ [s]e ordene el pago retroactivo del monto dejado de percibir (…) por concepto de alimentos durante todos los años de abandono injusto que h[a] sufrido por parte de [su] ex cónyuge desde (…) [el] 27 de enero de 2005 (…) ” (fl. 6, cdno. Tribunal). 2. La queja se fundamenta en los hechos que pasan a sintetizarse (fls. 1 a 5, cdno. Tribunal): 2.1.

Manifiesta que, de común acuerdo con el señor Horacio Eduardo Coral Caicedo, inició proceso de jurisdicción voluntaria a fin de que se decretara la cesación de efectos civiles del matrimonio católico entre ellos celebrado; con base en un acuerdo en el que “ [s]e pactó que el señor Horacio (…) consignaría alimentos solo para sus hijos: 1. El 40% del salario mensual menos deducciones de ley (…) ”.

Destaca que “ [n]o se pactaron alimentos [para ella], y en cambio, se convino unilateralmente por parte del señor (…) Coral Caicedo que los cónyuges se proporcionarían cada uno alimentos con sus propios recursos económicos, lo que a todas luces era imposible, pues [la demandante] no tenía empleo ni forma alguna de proveer [sus] propios recursos económicos (…) ” (fl. 3, cdno. Tribunal). 2.2.

Expone que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo “ adopt[ó] dicho acuerdo con el objetivo de declarar la cesación de efectos civiles de matrimonio católico de común acuerdo (…), procediendo a decretar en el [n]umeral [t]ercero del fallo proferido (…) el 27 de enero de 2005 (…) ‘[cada cónyuge atenderá su propia subsistencia y tendrán su residencia en forma separada al momento en que quede ejecutoriada la presente sentencia’ ” (fls. 3 y 4, cdno. Tribunal). 2.3.

Asegura que “ [n]o cuent[a] con trabajo, ni salarios, ni prestaciones ni derecho a las pensiones, ni ingresos de ninguna índole ”, y que “ [a]ctualmente [s]e encuentra en una situación de alto riesgo para [su] salud, pues h[a] sido diagnosticada con un absceso de mama derecho, se [l]e han practicado diversos exámenes como biopsias y mamografías para detectar células cancerígenas y se [l]e practicó una cirugía ‘curación de lesión en piel o tejido celular subcutáneo’ con el objetivo de detener el absceso y evitar una posible enfermedad que se ha estado desarrollando desde tiempo atrás (…) ” (fl. 4, cdno. Tribunal).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 3. El juzgado querellado informó que en la sentencia de 27 de enero de 2005 “ se tuvo en cuenta lo pactado por los cónyuges en relación con los alimentos (…). No hubo pacto de alimentos entre los cónyuges ” (fl. 75, cdno. Tribunal). 4. A su vez, el señor Horacio Eduardo Coral Caicedo - vinculado al trámite de la tutela- señaló que no se cumple el presupuesto de inmediatez porque “ [l]a demandante pretende al día de hoy quebrantar la sentencia judicial en firme proferida por el estrado accionado el 2[7] de enero de 2005, es decir, luego de ocho (8) años y más ” (fl. 78, cdno. Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo (fls. 98 a 109, cdno. Tribunal), aduciendo que, “ la sentencia que busca revivir la actora fue proferida el 2[7] de enero de 2005, en dicho pronunciamiento la juez estuvo supeditada a un pacto de común acuerdo entre la señora Martha Inés Díaz Sánchez y su anterior cónyuge el señor Horacio Coral Caicedo.

En ese sentido no es dable por medio de la acción constitucional de tutela desconocer los efectos de la mencionada sentencia y del pacto entre quienes determinaron lo pertinente sobre los alimentos (…) ” (fl. 107, cdno. Tribunal). LA IMPUGNACIÓN El extremo actor censuró el referido fallo sin brindar razones que apoyen su disentimiento (fl. 113, cdno. Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha sostenido que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

De la misma forma se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Descendiendo al sub examine, observa la Corte que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la tutela de la referencia carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre el fallo que se acusa como vulnerador de los derechos fundamentales, de 27 de enero de 2005, (fls. 48 a 51, cdno. Tribunal), y la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa, 7 de junio de 2013 (fl. 1, cdno. Tribunal), transcurrió un lapso superior al de seis (6) meses fijado por la acentuada jurisprudencia de la Sala, como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional; sin que la promotora hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.

Al respecto, se ha puntualizado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, exp. 11001-02-04-000-2012-00413-01; y 4 de junio de 2013, exp. 11001-02-04-000-2013-00585-01). 3.

Con abstracción de lo anterior, en sentencia de 14 de marzo de 2006, expuso la Corte que “ (…) el itinerario de los hechos analizados en este proceso constitucional señala que al momento del divorcio, las partes debían ser conscientes que decretado el mismo por mutuo acuerdo no subsistían obligaciones alimentarias en contra de ninguno, conforme a lo previsto en el orden jurídico (…) ”(exp. 506-01; criterio reiterado en providencias de 17 de abril de 2008, exp. 17001-22-13-000-2008-00015-01; y 3 de abril de 2013, exp. 540001-22-13-000-2013-00018-01). 4.

Finalmente, en lo que concierne al pedimento traducido en que “ [s]e ordene el pago retroactivo del monto dejado de percibir (…) por concepto de alimentos (…)” (fl. 6, cdno. Tribunal), recuerda la Sala que “la presente vía, conforme la jurisprudencia así lo ha reiterado, por principio no está instituida para satisfacer tal pedimento, o sea, el reconocimiento de sumas de dinero ” (fallos de 9 de diciembre de 2011, exp. 08001-22-13-000-2011-02099-01; y 16 de agosto de 2012, exp. 11001-22-03-000-2012-01189-01). 5.

En conclusión, se impone respaldar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ �A través del cual se decretó, por mutuo acuerdo, la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre Martha Inés Díaz Sánchez y Horacio Eduardo Coral Caicedo, disponiéndose en el numeral tercero de la parte resolutiva, en atención al acuerdo al que llegaron los prenombrados, que “[c]ada cónyuge atenderá su propia subsistencia y tendrán su residencia en forma separada al momento en que quede ejecutoriada la presente sentencia” (fl. 51, cdno. Tribunal).

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