CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: 70001-22-14-000-2013-00113-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 28 de junio de 2013, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de San Marcos y Primero y Segundo Promiscuos Municipales de la misma localidad.
ANTECEDENTES 1. La entidad promotora demandó la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas con ocasión de las sentencias de de 13 de diciembre de 2012 y 15 de marzo de 2013 (Rad. 2012-00164-01); 15 de febrero y 1° de abril, ambas de 2013 (Rad. 2013-00001-01); y el fallo de segunda instancia de 8 de abril de 2013 (Rad. 2012-00032-01); todas emitidas dentro de las acciones de tutela promovidas por varias personas contra la entidad accionada.
Solicita, entonces, “ dejar sin efectos” las providencias memoradas y “ suspender el cumplimiento de las sentencias…en consonancia con la medida cautelar dictada por la Corte Constitucional” (folio 29 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Adujo que mediante la Resolución No. 074 de 15 de diciembre de 2011, modificado por la Resolución 002 de 2 de enero de 2012, se ordenó “ destinar recursos para atender las familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011” (folio 6 del cuaderno del Tribunal).
Manifestó que en dichos actos administrativos se dispuso pagar una suma de “ $1.500’000.000.oo”, por concepto de ayuda, a “ todos los damnificados del país”, para lo cual correspondía al “ CLOPAD” de cada municipio –hoy Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres- diligenciar “ planillas incluyendo en ellas a las personas damnificadas” que cumplieran con las condiciones previstas en los referidos mandatos (folio 6 del cuaderno del Tribunal).
Aseveró que en los trámites de tutela cuestionados, los jueces atacados ordenaron la entrega de la ayuda humanitaria en mención a los promotores de dichas acciones, sin tener en cuenta que estas personas “ no aparecían en los registros reportados por los CLOPAD…para efectos del pago del apoyo económico”, razón por la que, no se podía predicar la vulneración de los derechos fundamentales de aquellos en cabeza de la entidad (folio 21 del cuaderno del Tribunal).
Sostuvo que “ [en] el fondo lo que las partes actoras pretenden es reclamar del Estado una suma de dinero a la cual estiman tener derecho”, sin embargo, dice, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener esa pretensión, pues si de le “ causó daño consistente en verse privado de la oportunidad de recibir el citado apoyo, tiene expeditos otros medios jurisdiccionales, por ejemplo acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa…” (folio 21 del cuaderno del Tribunal).
Indicó que los medios de prueba aportados a las actuaciones cuestionadas no demostraban la ocurrencia de un “ daño irreparable y grave e inminente”, de hecho, afirma, éste “ queda más que desvirtuado con el tiempo que ha trascurrido desde el segundo semestre de 2011”, época en la que se presentó el “ fenómeno hidrometeorológico” (folio 26 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó por improcedente el amparo reclamado con sustento en que “ [e]n el sub judice no se trata de enjuiciar un vicio de actividad o de procedimiento, o se ha dejado de vincular a un tercero al trámite tutelar, o se haya adoptado una decisión, que no sea la de carácter definitorio de los derechos fundamentales, que comporten desconocimientos de los mismos”.
Agregó que los asuntos cuestionados “ se encuentran surtiéndose la tramitación de revisión ante la Corte Constitucional…” (folios 662 a 680 del cuaderno del Tribunal). LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló el anterior fallo sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 685 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.
No cabe duda que el presente reclamo se enfila contra las sentencias de 13 de diciembre de 2012 y 15 de marzo de 2013 (Rad. 2012-00164-01); 15 de febrero y 1° de abril, ambas de 2013 (Rad. 2013-00001-01); y el fallo de segunda instancia de 8 de abril de 2013 (Rad. 2012-00032-01); todas dictadas en las acciones de tutela instauradas por una pluralidad personas frente la entidad accionada.
Tratándose de la protección constitucional frente a decisiones de idéntica estirpe, la Corte ha considerado que: “las decisiones jurisdiccionales, en principio, no son objeto de la acción de tutela, pues todos los jueces están sujetos al imperio de la Constitución y la Ley, y en sus providencias deben tomar en consideración los derechos fundamentales de los sujetos vinculados al proceso de la misma manera como lo haría el juez de tutela.
Sólo de manera excepcional se ha admitido la procedencia del amparo contra decisiones judiciales cuando éstas hayan sido proferidas de manera arbitraria, abusiva o manifiestamente contraria a la ley, en lo que se ha denominado una «vía de hecho»”. Este axioma “se aplica en una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional a lo largo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo” (sent. 20 de mayo de 2011, exp. 11001-02-04-000-2011-00659-01) Ahora bien, la Sala también ha dicho que “ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo” (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para controvertir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional. 3.
En el presente caso, en los últimos registros de la página web de la Corte Constitucional no aparece que los expedientes radicados bajo los números 2012-00032-01 y 2012-00164-01, cuestionados hayan arribado a esa Corporación, por lo que es posible afirmar que se encuentra pendiente de la eventual revisión de los fallos atacados y, en esas condiciones, el interesado puede elevar su protesta en ese particular escenario, no siendo una nueva acción de este carácter la vía idónea para pretender rectificar la decisión allí tomada.
Sobre el mencionado tópico, esta Sala, en ocasión pasada dijo: “… En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, en cuanto está dirigida a controvertir las sentencias que denegaron la referida acción de tutela, amén que el actor puede exponer las inconformidades que enfila contra el fallo de segundo grado ante la Corte Constitucional, toda vez que el expediente fue enviado a esa Corporación el 8 de agosto de 2012 y, aún está pendiente de que esa entidad determine su probable revisión (folios 3 y 4 cuaderno de esta instancia).
“Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.
(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) ” (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 11001 02 04 000 2012 02041-01). De otro lado, con relación al expediente radicado bajo el número 2013-00001-01, el trámite constitucional censurado no fue seleccionado a revisión por la Corte Constitucional (folio 3 del cuaderno de la Corte), por lo que emerge, entonces, la inmutabilidad de la cosa juzgada, que comprende los fallos dictados por las autoridades judiciales accionadas y que impide a esta jurisdicción volver sobre aspectos ya definidos en instancias anteriores.
Sobre el particular, la Sala ha precisado que: “[si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental” (Sentencia de 19 de julio de 2011, Exp. No. 11001-02-03-000-2011-01439-00). 4. Finalmente, ha de tenerse en cuenta que la entidad actora no realizó reparo alguno frente a la observancia del debido proceso dentro de los trámites de tutela cuestionados, pues sus ataques se enfilaron a cuestionar los fundamentos sobre los que se soportaron las sentencias constitucionales cuestionadas. 5.
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � En primera instancia se había negado el amparo. � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01.