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T-70001221400020130009801(21-08-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiuno de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintiún de agosto de dos mil trece. Ref. exp.: 70001-22-14-000-2013-00098-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el catorce de junio de dos mil trece por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela, promovida por Madela Concepción Romero Escobar contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, a la cual fue vinculado Argemiro Licona de la Rosa.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, porque en el proceso de exoneración de cuota alimentaria que se adelantó en su contra, no se tuvo en cuenta que se había reconocido en fallo anterior, los alimentos a su favor en forma vitalicia. En consecuencia, pretende que se revoque la referida determinación. [Folio 4, c.1] B. Los hechos 1.

Aduce la reclamante, que contrajo matrimonio católico con Argemiro Licona, unión que cesó sus efectos civiles en virtud de la sentencia proferida el 18 de enero de 2000. [Folio 8, c. 1 del expediente] 2. La referida determinación, se adoptó por acuerdo entre las partes, en el cual el demandado aceptó proporcionar alimentos a su ex cónyuge en la suma de $150.000 mensuales y vitalicios. [Folio 13, c. 1] 3.

Con posterioridad, el obligado alimentario instauró demanda de exoneración de cuota alimentaria, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de la precitada ciudad, quien la admitió en auto de 6 de junio de 2012. [Folio 32, c. 1] 4. Notificada la demandada, actuando en nombre propio, se opuso a las pretensiones de la demanda. [Folio 37, c. 1] 5.

Evacuada la diligencia de que trata el artículo 439 de la ley adjetiva, la juez de conocimiento profirió sentencia, en la que accedió a las pretensiones del demandante, para lo cual argumentó: “ …Como puede observarse no existe vínculo alguno que obligue al accionante a continuar con la obligación alimentaria, pues, este se encuentra disuelto desde el 18 de enero de 2000, y si bien en ese momento había voluntad expresa de contribuir con los gastos de su ex cónyuge, hoy las circunstancias han cambiado, con su nuevo matrimonio y sus dos descendientes.

Por lo tanto las pretensiones de la demanda prosperan.” [Folio 50, c. 1] 6. En criterio de la peticionaria del amparo, con la sentencia se vulneran su derecho fundamental, porque no se valoró en debida forma la sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio, que allegó, con la que acreditó que la obligación reconocida a su favor fue de forma vitalicia, y la situación económica y de salud precaria en la cual se encuentra. [Folio 5, c.1] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 4 de junio de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 73, c.1] 2. El juzgado accionado solicitó que se negaran las pretensiones, porque las mismas carecen de fundamento, toda vez que en el proceso se garantizaron los derechos de los intervinientes, y su determinación se soportó en el análisis del artículo 411 del Código Civil, y las pruebas decretadas. [Folio 81, c. 1] 3.

En sentencia de 14 de junio de 2013, el Tribunal concedió el amparo, tras considerar que el hecho que tuvo en cuenta la juzgadora para acceder a las pretensiones de la demanda, no tiene connotación, pues la obligación vitalicia nació de mutuo acuerdo al momento de la cesación de efectos civiles del matrimonio, lo que significa que la obligación tiene por causa un acuerdo interpartes y no fruto de una sanción, el cual es válido a pesar de que ya no exista el vínculo matrimonial, además adujo que no valoró adecuadamente las pruebas recaudadas, y se abstuvo de decretar las solicitadas por la tutelante. [Folio 95, c. 1 del expediente] 4.

Por estar en desacuerdo con la decisión, el demandante en el proceso de exoneración la impugnó, sin sustentar los motivos de su inconformidad. [Folio 97, c.1] II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el presente asunto, como resultado del análisis de la sentencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, la proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, se advierte su incursión en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, que hace procedente el amparo, porque se transgreden los derechos fundamentales de la actora, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.

En efecto, la funcionaria judicial para exonerar al demandante de su obligación alimentaria estimó que no existía vínculo alguno que lo obligara a continuar con la obligación alimentaria, pues, este se encuentra disuelto desde el 18 de enero de 2000, y si bien en ese momento había voluntad expresa de contribuir con los gastos de su ex cónyuge, hoy las circunstancias han cambiado, por su nuevo matrimonio y sus dos descendientes.

Por vía de tal raciocinio, el Juzgado consideró: “ (…) En segundo lugar es desacertado en un proceso de ejecución, entrar a establecer las diversas y múltiples circunstancias alegadas por la pasiva, mediante excepción de pago o cumplimiento de la obligación, tales como los gastos que genera la manutención de dos adolescentes, dígase por ejemplo refuerzos académicos, compra de equipo de computo, líneas de telefonía celular, servicio de Internet, almuerzos, rutas de transportes, paseos, salidas pedagógicas, útiles escolares diarios, uniformes, calzado, recreación y tantos otros gastos que se encuentran soportados con la documentación aportada por el ejecutado, obrante en los folios 39 a 109 y 133 a 240, porque de ser así, se desvanecería la esencia y naturaleza del título ejecutivo, (…), más no se estableció en ninguno de estos documentos que el obligado, podía directamente destinar esos dineros para los gastos de manutención de los menores, pues precisamente el dinero debe ser administrado por el padre o la madre que tenga la custodia del alimentario.

Aceptar lo contrario, sería restarle legalidad y validez al título ejecutivo (…).” [Folio 289, c. 1 del expediente] En ese orden, se colige que la juez accionada incurrió en una vía de hecho, al desconocer que la obligación de pagar alimentos, cuando es asumida voluntariamente por uno de los cónyuges, incluso después del divorcio, tiene efectos vinculantes, en la medida en que representa un compromiso negocial soportado en la autonomía de la voluntad y que deviene válido porque no se aparta del ordenamiento jurídico.

En un caso similar esta Corporación, expresó: “ la sentencia aquí cuestionada alberga una clara e indiscutible vía de hecho, pues se evidencia que la juez accionada basó esa decisión en un razonamiento alejado del ordenamiento jurídico, ya que a pesar de encontrar probado y aceptar que no habían variado las circunstancias que dieron origen al acuerdo de cuota alimentaria, acogió la pretensión de exoneración allí planteada por el ex marido de la accionante, con el argumento de que por razón del divorcio la obligación "quedó sin sustento legal", debido a que se había extinguido la relación jurídica determinante, y que en ese proceso de divorcio no hubo calificación de cónyuge culpable ni cónyuge inocente. ‘El itinerario de los hechos analizados en este proceso constitucional señala que al momento del divorcio, las partes debían ser concientes que decretado el mismo por mutuo acuerdo no subsistían obligaciones alimentarias en contra de ninguno, conforme a lo previsto en el orden jurídico.

Con todo, los divorciados, en pleno uso de la autonomía de la voluntad, consintieron en que la ex cónyuge siguiera percibiendo alimentos, prestación que venía de antes y quiso continuar asumiendo el ex marido, pues en el divorcio se volvió a ratificar. En otras palabras, no es novedad afirmar que el divorcio dejaba insubsistentes las obligaciones alimentarias, pero a pesar de eso las partes renovaron la obligación que venía de antes, es decir, que la nueva condición de divorciados no fue obstáculo para que el marido asumiera la obligación, por lo cual el divorcio no es, en el caso, una circunstancia sobreviniente. ‘Puestas en tal dimensión las cosas, el argumento esgrimido por el juzgado para exonerar de los alimentos no puede ser prohijado, pues equivale a que una obligación libremente asumida puede quedar insubsistente por la sola voluntad de la persona que se obliga. ‘En resumen, la persona divorciada que, a pesar de no estar obligada, asume la obligación de pagar alimentos, o, como sucede en este caso, extiende voluntariamente la obligación alimentaria más allá del divorcio, no puede hacer cesar los efectos de esa manifestación de voluntad con sólo alegar que terminado el matrimonio se acabó la obligación alimentaría, pues justamente a sabiendas de que esa era consecuencia del divorcio, decidió mantener subsistente dicha prestación. Así, la exoneración de la obligación alimentaría con fuente en la voluntad del alimentante, no puede extinguirse porque éste le retire el consentimiento, sino acreditando el cambio de circunstancias. ‘Debió, entonces, el juez clarificar la fuente de la obligación, y de hallar que es voluntaria, determinar cuál es la forma de ponerle término. Sin embargo, el juez no desconoció que las circunstancias determinantes de la cuota alimentaria no han variado, pero estimó que por el sólo hecho del divorcio debía considerarse extinguida la obligación, debido a que por el mutuo acuerdo no hubo cónyuge culpable ni inocente.

Con ese razonamiento desconoció que la fuente de la obligación es la voluntad del alimentante, que no puede retirar sin más, y ahí residió la equivocación del juzgador” (Sent. de Tutela de 24 de noviembre de 2005, Exp. No. 15693-2208-000-2005-00202-01, reiterada en sentencia de 2 de junio, exp., 2010-00102-01). Luego, aunque es indiscutible que puede haber lugar a la exoneración de la cuota, ya sea porque las partes de común acuerdo así lo convienen, o porque cambian las condiciones que existían al momento en que se originó esa prestación, es del caso precisar que cuando corresponde al juez analizar esas posibilidades, en tratándose de los alimentos voluntarios, debe apartarse del solo hecho del divorcio, porque debe tenerse en cuenta que ese pago no obedece a la sanción prevista en el artículo 411 del Código Civil, sino a la voluntad de los interesados. 3.

Como se anticipó, la determinación adoptada por la funcionaria judicial, vulnera las garantías constitucionales de la accionante, pues resulta necesario que la funcionaria establezca una vez evalúe la totalidad de las pruebas que obran en el expediente, si se acreditó que las citadas condiciones se presentaron en el sub-lite, o no, y con base en esa labor profiera la sentencia que en derecho corresponda, análisis que sin duda, se omitió. 4.

De ahí, que el fallo proferido por el Tribunal deba ser confirmado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.

No. 70001-22-14-000-2013-00098-01