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T-70001221400020130009001(31-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha). Ref.: 70001-22-14-000-2013-00090-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 4 de junio de 2013 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. La señora CARMEN CASTRO LINARES solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado. 2. Como fundamentos fácticos de su pretensión tutelar afirmó que es la compañera permanente del señor Said Behaine Ayubb, con quien tiene un hijo de nombre Jesús Javier Behaine Castro, quien presentó una demanda para que se declarara la interdicción de su progenitor por dilapidador, pretensión que se declaró en la sentencia de 31 de marzo de 2008 y se designó como curadores a dos sobrinos del interdicto.

Señaló que solicitó ante la directora del proceso la remoción de los curadores, dado que éstos no prestaron la caución ordenada en la sentencia, ni tampoco han rendido las cuentas de su gestión, y le pidió que en su reemplazo se le nombrara a ella “ya que por ley estoy llamada a la administración de los bienes de mi compañero”, pedimentos que no fueron atendidos por la autoridad judicial accionada. 3.

Demandó, entonces, que se le ordene a la funcionaria de conocimiento remover a los curadores y proceder a la designación de la accionante en dicha función. EL FALLO IMPUGNADO El sentenciador de primera instancia denegó la protección solicitada, luego de concluir que la accionante carece de legitimación para promover la presente acción, dado que no es parte en el proceso de que se trata.

Destacó que, sin perjuicio de tal planteamiento, lo cierto es que la irregularidad relacionada con la caución “fue corregida mediante auto de 21 de mayo de 2013”, en el que se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que ordenó discernir el cargo a los curadores, y en su lugar les ordenó prestar la caución respectiva.

LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional alega que es la compañera permanente del interdicto, y que éste le confirió un poder amplio y suficiente. Manifiesta que el señor Said Behaine Ayubb se encuentra enfermo y requiere de ayuda médica especializada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

Por su naturaleza residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por regla general, la solicitud de amparo no resulta viable para censurar las providencias judiciales, salvo que se estructure el evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado idóneo para abrirle paso a la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Según se ha establecido por la jurisprudencia, son requisitos de procedibilidad de la acción de tutela los de inmediatez y subsidiariedad, los cuales deben estar satisfechos cabalmente para que el amparo pueda dispensarse, en tanto que son estructurales del mecanismo en estudio, de donde su incumplimiento, per se, impide que pueda acogerse la petición de protección. 3.

En el asunto que ocupa la atención de la Corte, el reclamo planteado no reúne la exigencia de subsidiariedad, como a continuación pasa a explicarse. La inconformidad específica expresada en la demanda constitucional consiste en que la autoridad judicial acusada no tuvo en cuenta la solicitud que presentó la apoderada judicial de la señora Carmen Castro Linares, orientada a la remoción de los curadores designados y al nombramiento de la accionante en dicho cargo.

Esa decisión se adoptó en providencia de 19 de diciembre de 2012 (fl. 102, cdno. de copias), en la que la Juez de conocimiento precisó que la mencionada señora Castro Linares no es parte en el proceso de interdicción, pues funge como depositaria de los dineros pagados por los curadores, determinación que no mereció reparo por parte de su apoderada judicial, quien en su lugar optó por aceptar el poder que, seguidamente, le otorgó el hijo de ésta, señor Jesús Javier Behaine Castro, persona que promovió el proceso de interdicción de su progenitor Said Behaine Ayubb.

La apoderada judicial procedió, entonces, a solicitar en nombre del mencionado poderdante, la remoción de los curadores, alegando el incumplimiento en sus funciones. El 21 de mayo de 2013, la Juez de conocimiento declaró la nulidad de toda la actuación a partir de que se ordenó discernir el cargo a los curadores, y en su lugar les concedió un término para que presten la caución ordenada en la sentencia. 4.

En este orden de ideas, si la accionante no controvirtió en el interior del proceso la decisión que ahora cuestiona en sede de tutela, ni planteó ante la autoridad judicial acusada la calidad de compañera permanente que afirma ostentar en relación con el señor Said Behaine Ayubb, es manifiesta su inactividad procesal, proceder que riñe abiertamente con el carácter residual de esta acción de carácter excepcional, que no fue instituida por el Constituyente como un instrumento para que las partes o los litigantes recuperen las oportunidades procesales perdidas.

Debe recordarse que la acción de tutela procede “ siempre que, por supuesto, el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 2001-0183-01), por lo que la ausencia del anotado presupuesto de la subsidiariedad, per se, impide que pueda acogerse la petición de protección. Dicho requisito se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que hacen referencia a la imposibilidad de conceder el amparo ante la existencia de otros medios de protección judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.

Como natural corolario de lo anterior, se confirmará la decisión del a quo, pero con base en las motivaciones expresadas en precedencia por la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 ASR Exp. 2013-00090-01