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T-70001221400020130007002(22-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala del catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). REF: Exp. T. N° 7000122140002013-00070-02 Decide la Corte la impugnación del fallo de 20 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la tutela de Euclides Rivero Ordosgoitia frente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, siendo vinculados Augusto Ricardo Zabala Blanco, Edilio Manuel Meza Pérez, Carmen, Dagoberto Anibal, Guillermo Alfonso, Rafael Ignacio y Regina Teresa Zabala.

ANTECEDENTES I.- El promotor, actuando a nombre propio, sostiene que le ha sido vulnerado el derecho fundamental de petición. II.- Circunscribe la violación a que el encartado no ha resuelto una solicitud de expedición de copias auténticas del expediente contentivo del juicio de pertenencia de Augusto Ricardo Zabala Blanco y Edilio Manuel Meza Pérez contra Carmen, Dagoberto Anibal, Guillermo Alfonso, Rafael Ignacio y Regina Teresa Zabala.

III.- El resguardo lo sustenta en los siguientes hechos (folios 1 y 2, cuaderno 1): a.-) Que el 21 de marzo de 2013, pidió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal las referidas piezas, con el objeto de presentar un recurso de revisión contra el fallo definitivo del proceso. b.-) Que no le han sido entregados esos documentos, pese a que canceló en efectivo la suma de diez mil pesos ($10.000) a un empleado de ese “ Juzgado ” para tal fin.

IV.- Pretende el actor que se ordene al funcionario convocado compulsar las reproducciones imploradas (folio 2, cuaderno 1). RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal informó que ante esa oficina se tramitó el referido juicio de pertenencia, dictándose sentencia favorable a las súplicas el 15 de marzo de 2012; que el 18 de abril de 2013 profirió auto de cúmplase ordenando las copias solicitadas, previa consignación del arancel judicial, y que no tiene prueba de la entrega de su valor a servidores del Despacho para el objetivo antes mencionado (folios 11 al |13, cuaderno 1).

Edilio Manuel Meza Pérez señaló que el promotor no está legitimado para alegar posible vulneración de sus prerrogativas con motivo de un litigio en el que no fue parte y que cuenta con otros mecanismos de defensa para hacerlos valer (folios 22 al 29, ibídem ). Los demás involucrados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda, porque el convocado sí respondió favorablemente su petición de entrega de copias auténticas; que como el quejoso no acreditó ni el pago del arancel judicial mediante consignación, ni la entrega del dinero respectivo a uno de sus empleados, no procede el amparo solicitado (folios 32 al 41, cuaderno 1).

IMPUGNACIÓN El querellante insistió en que se menoscabó su garantía superior porque no fue respondido su pedimento dentro del término de diez días hábiles; que nunca se le notificó por escrito o verbalmente la respuesta del juez y que es costumbre de los Despachos en Sucre pagar en sus secretarías el dinero correspondiente para agilizar la entrega de las piezas procesales requeridas (folios 45 al 46, cuaderno 1).

Estas diligencias fueron remitidas inicialmente a la Sala de Casación Laboral de la Corporación, quien por auto del 24 de julio de 2013, ordenó remitirla a esta célula, en virtud a que la queja se originó en un juicio de carácter civil (folio 4, cuaderno 3). CONSIDERACIONES 1.- La controversia que se estudia se centra en establecer si el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal infringió la prerrogativa denunciada al no expedir copia auténtica del expediente que contiene el juicio de pertenencia de Augusto Ricardo Zabala Blanco y Edilio Manuel Meza Pérez contra Carmen, Dagoberto Anibal, Guillermo Alfonso, Rafael Ignacio y Regina Teresa Zabala. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la guarda inmediata de las garantías fundamentales cuando estas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

También es de naturaleza residual, por lo cual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la decisión estudiada está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal cursa la declaración de pertenencia mencionada (copias). b.-) Que el 15 de marzo de 2012, se profirió sentencia acogiendo las súplicas del libelo (folios 41 al 45, copias). c.-) Que el 21 de marzo de 2013, Euclides Rivero Ordosgoitia solicitó la expedición de “ copia auténtica ” de todo el expediente (folio 50, ibídem ). d.-) Que mediante auto de cúmplase del 18 de abril siguiente, ese accedió a lo solicitado, previa consignación del arancel judicial en la cuenta bancaria destinada para tal efecto (folio 51, ídem ). e.-) Que este auxilio se radicó el 30 de abril del año en curso (folio 4, cuaderno 1). f.-) Que en informes rendidos por el secretario y el citador del juzgado accionado, manifestaron no haber recibido ningún monto con el objeto de compulsar las copias reclamadas (folios 14 al 16, cuaderno 1). g.-) Que en certificación dirigida a esta Corporación, se comunicó que el pasado 30 de mayo el gestor consignó la suma de seis mil pesos ($6.000) por concepto del arancel judicial echado de menos (folios 3 y 4 Corte). h.-) Que el 31 de mayo, el actor recibió las reproducciones mencionadas (folio 5, ibídem ). 4.- Se desestimará la censura propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Ha sido criterio reiterado de la Sala que no cabe implorar la resolución de solicitudes de naturaleza judicial a la luz de las pautas previstas en el estatuto de lo contencioso administrativo, sino que deben solucionarse según las formalidades consagradas en el Código de Procedimiento Civil, como garantía del respeto a las formalidades de cada juicio prescritas por el legislador.

Así, en fallo del 14 de junio de 2013, exp. 2013-01224-00, la Corte dijo que “ en tratándose del ejercicio del derecho de petición en los procesos y actuaciones judiciales ‘… su decisión no está sujeta a las condiciones previstas en el Código de lo Contencioso Administrativo, sino a las reglas preestablecidas por el Legislador para cada uno de los juicios, a las cuales deben someterse el juez, las partes y los terceros intervinientes’, por ello, se resalta, ‘las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública’ (sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, expedientes Nos. 4822 y 4867, respectivamente y 17 de febrero de 2012, expediente 02354-01, entre otras) ”. b.-) La petición de copias auténticas, que es la que estima menoscabada el gestor, ostenta una naturaleza judicial y por lo mismo, se sujeta a las reglas procedimentales propias de la causa, concretamente, el numeral 7° del artículo 115 del estatuto procesal civil según el cual, “ [l]as copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”.

Precepto que se complementa con el artículo 389, numeral 4° ibídem, según el cual, “ [l]as expensas por expedición de copias serán de cargo de quien las solicite”. En el caso concreto, la autoridad querellada ordenó reproducir las piezas procesales solicitadas por el impugnante y lo instó para que cancelara el arancel judicial en la cuenta bancaria señalada en el respectivo auto.

Sin embargo, para la época de formulación de este resguardo, el actor no realizó la consignación en la forma ordenada por el juez. De este modo, no es factible predicar el agravio de las garantías superiores si el interesado no asumió la carga procesal que le correspondía para acceder a las copias deprecadas. En asunto similar, la Corporación expuso que “ surge evidente que en el caso sometido a consideración de la Corte no hacen presencia los supuestos de vulneración o amenaza de derechos fundamentales exigidos por el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política, merced a que el funcionario judicial desde el 20 de octubre de 2009 emitió la decisión para que se expidieran las copias solicitadas por la demandante, quien de acuerdo con lo indicado en la constancia dejada el 30 de noviembre de 2009 no ha ‘aportado el pago del arancel judicial’ correspondiente” (fallo del 24 de febrero de 2010, exp. 2009-00159-01). c.-) Tampoco es factible revocar la decisión censurada, porque después de emitida la sentencia atacada, el gestor canceló el “ arancel judicial ” ordenado el pasado 18 de abril, y recibió las copias del proceso de pertenencia, con lo que a la fecha en que se expide este fallo se ha superado la situación que en criterio del censor, configuraba el menoscabo de sus prerrogativas constitucionales.

En torno a esta temática, la Corte ha manifestado que “ según la jurisprudencia el fenómeno del ‘hecho superado’ acaece cuando ‘ la actuación de hecho que sirve de detonante a la queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente ” y en consecuencia, “ la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido’” (sentencia de 26 de enero de 2009, expediente No. 2008-00119-01, reiterada el 19 de junio de 2013, exp. 2013-00713-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto del ataque.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ