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T-70001221400020130003101(23-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintitrés de mayo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil trece. Ref. exp.: 70001-22-14-000-2013-00031-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintiuno de marzo de dos mil trece por la Sala de Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela promovida por Avelino Ávila Tamayo contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, a la cual fue vinculada Liuva Dancur Matos.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, obtención de información administración de justicia y a la dignidad humana, que considera vulnerados por el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, con la negativa a reintegrarle las sumas correspondientes a cesantías, que le fueron cauteladas en un proceso de alimentos que se adelanta en su contra.

En consecuencia, pretende que ordene la devolución del título judicial que obra en el juzgado accionado por dicho concepto. [Folio 3, c.1] B. Los hechos 1. En contra del accionante, se instauró proceso de alimentos a favor del menor Sebastián Ávila Dancur, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo. [Folio 93, cuaderno de copias] 2.

Mediante providencia de 19 de julio de 2004, se admitió el libelo y se decretó el embargo del 30% del sueldo mensual y de las prestaciones sociales a que tenga derecho el demandado. [Folio 95, c 1] 3. Notificado personalmente el obligado, el 9 de septiembre de 2004, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 143 del Código del Menor, en la cual las partes acordaron que el progenitor pagaría al menor la suma equivalente al 25% del sueldo mensual y en la misma proporción de las prestaciones sociales. [Folio 100, c.1] 4.

Aduce el reclamante que mediante Resolución No 9762 de 10 de septiembre de 2012, le fue reconocida la asignación mensual de retiro “pensionado”, así como la cancelación de sus cesantías definitivas. [Folio 72, c.1.] 5. En virtud de la medida cautelar decretada la Policía Nacional, puso a disposición del juzgado de conocimiento el 25% de las cesantías reconocidas al demandado. [Folio 77, c.1] 6.

Mediante escrito de 5 de septiembre de 2012, el reclamante solicitó la entrega de los títulos judiciales de alimentos correspondientes al citado emolumento, aduciendo que por haber adquirido la calidad de pensionado, se garantiza a futuro el cumplimiento de la obligación alimentaria. [Folio 83, c.1] 7. El 20 de noviembre de 2012, la juez accionada negó la petición incoada. 8.

Contra esa determinación, el demandado no interpuso el recurso de reposición. 9. Posteriormente, en escrito de 10 de diciembre de 2012, el tutelante reiteró la referida solicitud. 10. En proveído de 30 de enero de 2013, el juzgado la negó nuevamente, al estimar que la revisión de la cuota alimentaría se ventilaría en el proceso correspondiente, decisión que no fue censurada. [Folio 77, c.1] 11.

Luego, en memorial de 11 de marzo de 2013, el demandado insistió en su pedimento, el cual se encuentra aún pendiente de pronunciamiento. [Folio 59, c.1] 12. En criterio del peticionario del amparo, la negativa de la juzgadora accionada vulnera los derechos invocados porque le genera graves perjuicios pues sus ingresos se han disminuido y además con la pensión que le fue reconocida queda asegurada la asignación alimentaria del menor. [Folio 3, c.1] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 8 de marzo de 2013 fue admitida la acción de tutela, y se ordenó el traslado y la notificación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 16, c.1] 2. La juez accionada solicitó declarar la improcedencia del amparo, porque su decisión se soportó en el artículo 130 del Código de la Infancia y Adolescencia, y además el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. [Folio 84, c.1] Por su parte, la demandante en el proceso de alimentos, manifestó que el despacho acusado no ha transgredido los derechos fundamentales del actor, y que además deben protegerse los derechos del menor. [Folio 87, c.1] 3.

En sentencia de 21 de marzo de 2013, el Tribunal negó la protección reclamada, con fundamento en que la acción no atiende el principio de subsidiariedad, toda vez que el promotor de la queja constitucional no recurrió las providencias censuradas, y porque la determinación censurada no es arbitraria ni caprichosa. [Folio 110, c.1] 4. Por hallarse en desacuerdo con la decisión, el actor la impugnó, aduciendo los argumentos inicialmente expuestos. [Folio 114, c.1] II.

CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regulara la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un mecanismo constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias. 2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que el reclamante tuvo y tiene a su alcance el medio de defensa judicial idóneo brindado por el propio proceso para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción. En efecto, inconforme con las decisiones de 20 de noviembre de 2012 y 30 de enero de 2013, en las que le fue negada su solicitud de devolución de dineros cautelados por concepto de cesantías, el tutelante contó con la posibilidad de interponer el recurso de reposición, medio defensivo que tuvo a su alcance, y no utilizó. A su vez, como quiera que reiteró la referida solicitud en escrito de 11 de marzo de 2013, la cual se encuentra aún pendiente de pronunciamiento, es pausible que aún cuenta con la posibilidad de acudir al respectivo proceso, a través del mecanismo de defensa establecido por el legislador, para que el juez natural dirima la inconformidad que por esta vía plantea. 3.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento la tutela puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.

Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.70001-22-14-000-2013-00031-01