CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 20 de marzo de 2013). Ref.: 70001-22-14-000-2013-00010-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante respecto de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2013 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con la que se denegó la petición de amparo que ésta presentó contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al municipio de San Onofre, y al señor Isidro Taboada Atencio.
ANTECEDENTES 1. SALUDVIDA EPS, actuando por conducto de su Gerente Regional de Sucre, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado. 2. El fundamento de la acción de tutela se sintetiza en que SALUDVIDA EPS suscribió varios contratos con el municipio de San Onofre, para la administración del régimen subsidiado, y que debido al incumplimiento de dicha autoridad respecto de las obligaciones derivadas de los negocios jurídicos celebrados, se firmó un acuerdo de pago el día 10 de junio de 2005.
Con posterioridad, la accionante promovió una demanda ejecutiva contra el mencionado municipio, habiéndose librado mandamiento de pago en providencia de 9 de noviembre de 2006, por la suma de $1.886’803.338. Expresó la demandante constitucional que en sentencia de 8 de octubre de 2012 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo declaró probada la excepción de prescripción de la acción, haciendo referencia a unos contratos que no fueron incluidos en el cobro ejecutivo, pues el sustento de la demanda lo constituyó el acuerdo suscrito por las partes el 10 de junio de 2005.
Señaló que el director del proceso emitió sentencia sin practicar la totalidad de las pruebas solicitadas, fallo que, además, “nunca le fue notificad[o] a SALUDVIDA EPS por ninguna vía”, y del que no se enteró oportunamente, debido al paro judicial. Añadió que en providencias de 20 y 27 de noviembre de 2012 el Juzgado fijó “unas agencias en derecho exorbitantes y extravagantes como producto de declarar probada la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria”, y posteriormente libró mandamiento de pago en contra de la entidad por la suma de $616’707.000, por dicho rubro. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de que se trata, a partir del 30 de noviembre de 2011, y que se le ordene al Juzgado accionado practicar la totalidad de las pruebas solicitadas por las partes, y dictar nuevamente la sentencia respectiva, con base en el acuerdo de pago calendado el 10 de junio de 2005.
EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó la protección constitucional reclamada porque no reúne los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues la accionante reprocha la falta de práctica de pruebas luego de haber transcurrido casi dos años, omisión que, además no discutió en el proceso. Destacó que la actora no apeló la sentencia, ni objetó las agencias en derecho, como tampoco recurrió en auto de mandamiento de pago librado en su contra.
LA IMPUGNACIÓN La solicitante del amparo reitera algunos de los argumentos que expuso en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo que se esté en frente de una decisión arbitraria, caprichosa o absurda del juzgador.
En esos precisos eventos, cuando una actuación de tales características lesiona derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado no cuente con otro medio ordinario de protección. 2.
La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo. 3. Efectuado el análisis de rigor se concluye que la protección constitucional invocada en el presente asunto no tiene vocación de prosperidad, dado que no satisface el requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción excepcional pues, tal y como lo destacó el Tribunal a quo, la promotora del amparo no reprochó en el interior del proceso ejecutivo la falta de práctica de pruebas que ahora cuestiona en sede de tutela.
En efecto, en auto de 28 de marzo de 2011 el Juzgado acusado decretó las pruebas solicitadas por ambas partes, y en memorial de 2 de mayo de esa anualidad la ejecutante le pidió dictar sentencia (fl. 220, cdno. 1 de copias). Posteriormente, se corrió traslado para alegar, oportunidad que utilizó la demandante (fls. 222 y 223 ibídem ), sin que exteriorizara ninguna inconformidad frente a las probanzas que ahora echa de menos. En providencia de 30 de noviembre de 2011 el Juez Adjunto advirtió que aún no habían sido practicadas en su totalidad las pruebas solicitadas por las partes, por lo que le ordenó a la Secretaría librar unos oficios.
En audiencia de 27 de septiembre de 2012 el director del proceso dejó constancia de la falta de ánimo conciliatorio entre los extremos del litigio, y precisó que procedería a dictar la sentencia correspondiente, diligencia en la que la parte demandante no alegó la falta de práctica de pruebas que ahora menciona. Por otra parte, SALUDVIDA EPS no apeló la sentencia dictada en contra suya (fls. 251 y ss ib ), fallo debidamente notificado mediante edicto fijado el 12 de octubre de 2012 y desfijado el día 17 de ese mismo mes (fl. 259), omisión que la accionante no puede justiticar en el paro judicial, pues conforme a la constancia expedida por ASONAL, el cese de actividades en la ciudad de Sincelejo inició el 18 de octubre hasta el 12 de noviembre de 2012 (fl. 134, cdno. 1).
Se destaca que, según se desprende de la revisión de las copias del proceso ejecutivo, la demandante no desplegó ninguna actividad procesal a partir de que se dictó la sentencia de primera instancia, siendo notorio, además, que no objetó la fijación de las agencias en derecho (fls. 260 y ss, cdno. 1 de copias), ni recurrió el mandamiento de pago librado el 5 de diciembre de 2012 (fls. 297 y 298 ibídem ). 4.
La omisión evidenciada va en contravía del carácter excepcional de esta acción preferente y sumaria, que no fue instituida por el Constituyente como un mecanismo para recuperar oportunidades procesales perdidas, ni para soslayar los recursos ordinarios. De manera que la inactividad procesal de la promotora del amparo permite concluir que la acción objeto de estudio resulta improcedente, por virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por falta del presupuesto de subsidiariedad, ya que la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 5.
En este orden de ideas, como la conclusión a la que se arriba es la denegación del amparo, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 ASR Exp. 2013-00010-01