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T-70001221400020120021101(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 7000122140002012-00211-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de noviembre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la tutela de María Eugenia Osorio Fernández, Marlene Contreras Coley y Silvestrina Agualimpia Mena, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, contra el Ministerio de Educación Nacional y el municipio mencionado; actuación a la que fueron llamados la Fundación Instituto Educativo Liceo de la Sabana y la Procuraduría Delegada para los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia.

ANTECEDENTES I.- Obrando mediante apoderado, las accionantes, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus niños, aducen que los acusados les están vulnerando las prerrogativas a la educación, igualdad, dignidad humana, no discriminación y el principio de confianza legítima. II.- Circunscriben la violación al convenio de prestación de servicios educativos celebrado entre el municipio de Sincelejo y la fundación vinculada, pues, en el mismo no se incluyó el primer período académico del 2012; además, aseguran que el Ministerio acusado no ha vigilado, controlado y sancionado las actuaciones de las demás autoridades convocadas.

III.- Sustentan el libelo en los hechos que pasan a resumirse (folios 1 a 5 del cuaderno 1): a.-) Que dichos menores venían recibiendo formación en la “ Fundación Instituto Educativo Liceo de la Sabana ” de la mencionada ciudad, bajo el esquema de “ banco de oferentes ” que brinda el Estado, destinado a la población vulnerable y desplazados. b.-) Que el 21 de agosto del año pasado, el Alcalde profirió el acto administrativo 1748, que fijó el calendario de clases para esa anualidad en el aludido establecimiento, desde el día siguiente hasta el 23 de enero de 2013, olvidando referirse al primer semestre, a pesar de que los quejosos ya se habían matriculado e iniciado estudios. c.-) Que se les está causando un perjuicio irremediable, dado que los pequeños están en riesgo de perder el período lectivo, pese a que en virtud de la “ confianza legítima ” se inscribieron y empezaron a asistir a las aulas. d.-) Que el Ministerio ha sido negligente, porque no efectúa la inspección y vigilancia propia de sus funciones, que incluyen velar porque la localidad enjuiciada celebre adecuadamente el contrato de “ banco de oferentes ” con los colegios privados.

IV.- Pretenden que se ordene a los atacados firmar y legalizar el referido acuerdo, pero con vigencia desde el 23 de enero de 2012; adicionalmente, requerir al Ministerio para que certifique si los recursos destinados al programa del cual son beneficiarios fueron enviados al Departamento de Sucre sin solución de continuidad, o se suspendieron en algún momento (folios 11 ídem ).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS La Jefe de la Oficina Jurídica del ente territorial manifestó que éste no suscribió ningún convenio para el período echado de menos por los promotores, toda vez que no concurrieron los requisitos consagrados en la Ley 1294 y el Decreto 2355, ambos de 2009, es decir, no se demostró insuficiencia o limitación por parte de las instituciones oficiales, las cuales tenían cobertura al comenzar el aludido semestre; que en razón a lo anterior se expidió la Circular 001 del año pasado, cuyo contenido daba cuenta de que no se realizaría el negocio entre el Estado y las entidades particulares que conforman el “ banco de oferentes ”, situación que acredita que la matrícula de los infantes en el instituto privado fue un hecho voluntario de los padres; que existen treinta y cuatro centros educativos públicos y gratuitos, y que la existencia del programa social bajo estudio no garantiza la contratación de los colegios vinculados al mismo (folios 207 a 211 ibídem ).

La representante legal del Liceo de la Sabana señaló que éste está vinculado al plurimencionado proyecto desde el 2009; que a finales del 2011 el burgomaestre expresó la necesidad de continuar con el negocio entre ellos; que los interesados son víctimas de las actuaciones de los demandados, y que ha tenido problemas con sus docentes, toda vez que a falta del acuerdo no les ha podido pagar las sueldos (folios 220 y 221 ejusdem ).

La Procuradora Veintisiete Judicial II de Familia indicó que los censurados no transgredieron las garantías de los denunciantes, puesto que el lugar donde éstos pretenden estudiar no es público y en los establecimientos estatales había disponibilidad; que “ la Fundación fue creada con posterioridad al primer contrato celebrado el primero de julio de 2008, por lo tanto lo suscribió la misma señora en su calidad de propietaria del Instituto… Por lo tanto quien tiene autorización para la prestación del servicio educativo es la Institución y no la Fundación… ”; que es extraño que luego de haber recibido enseñanza durante el primer semestre del 2012, los padres de familia “ reclamen la reparación del daño o los beneficios ” que aquí se imploran (folios 227 a 230 del cuaderno 1).

El Ministerio de Educación Nacional adujo que “ el banco de oferentes no corresponde a ningún programa de la entidad territorial” sino a un mecanismo del que puede hacer uso ésta cuando su capacidad de atención a los estudiantes es insuficiente; que el simple hecho de estar en la lista de posibles contratantes, no hace que las entidades inscritas sean objeto de subsidios o beneficios, y que son las autoridades locales las que deben identificar la población potencialmente beneficiaria de las ayudas académicas (folios 237 a 241 ídem ).

FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda toda vez que no halló demostrado el quebranto alegado, pues, los convocados no han obstaculizado el acceso al servicio de educación de los actores, ni la continuidad del mismo; añadió que los accionados obraron razonablemente, y, además, que los planteles de formación ya tenían conocimiento de que no se prolongaría el negocio celebrado con ellos, dejando a la potestad de los progenitores o acudientes la elección del lugar para matricularlos (folios 247 a 254 ibídem ).

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el abogado de los quejosos y la sustentó en que el a-quo le otorgó credibilidad a la simple afirmación de los demandados, según la cual existían cupos en los establecimientos estatales al inicio del 2012, sin que esos funcionarios hubiesen realizado alguna actuación para trasladar a los niños de los colegios privados a los públicos, y que no se estudiaron a fondo sus argumentos ni las pruebas allegadas, ya que la sentencia se “ detuvo en un análisis rápido de los intereses ” del gobierno local (folios 260 a 262 del cuaderno 1).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia tiene como propósito averiguar si los convocados vulneraron los derechos fundamentales de los querellantes, por impedirles continuar sus estudios en el establecimiento educativo de carácter privado al que venían asistiendo por virtud del convenio celebrado con el municipio, pues, no se prolongó la vigencia del mismo al primer semestre del año pasado, y, además, si el Ministerio censurado faltó a sus deberes de vigilancia y control. 2.- Esta Corporación es competente para resolver la réplica de la referencia, en razón a la naturaleza de la Cartera enjuiciada, que es un órgano nacional del nivel central; lo anterior de conformidad con los artículos 1 y 4 del Decreto 1382 de 2000. 3.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional para resguardar de forma inmediata y efectiva las prerrogativas de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que se tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otra vía. 4.- Está demostrado, con incidencia en el asunto que se estudia, lo siguiente: a.-) Que el 23 de junio de 2011, el Alcalde de Sincelejo suscribió un contrato con la Fundación Instituto Educativo Liceo de la Sabana, para “ la prestación del servicio educativo a [algunos] estudiantes… ” de la localidad, por el término de seis meses (folios 45 a 54 del cuaderno 1). b.-) Que el 4 de enero del año pasado, mediante la Circular 001 dirigida a rectores y/o representantes de los entes pedagógicos del banco de oferentes, el Alcalde y el Secretario de Educación avisaron que los convenios celebrados con esas entidades correspondían al período lectivo anterior; añadieron que los alumnos “ son del municipio ” y no se realizaría ningún acuerdo nuevo mientras no se terminaran las inscripciones en los colegios oficiales; adicionalmente, se aclaró que “ los prestadores del servicio están en la obligación de informar al padre de familia o acudiente sobre las condiciones que se generan en el proceso de matrícula… toda información contraria a este proceso será asumida por el padre de familia o acudiente y por el prestador…”, quien debe notificar las condiciones en las que efectúa la inscripción de los infantes ( folios 212 y 213 ibídem ). c.-) Que los descendientes de las accionantes, uno de cinco años de edad, y dos de nueve, aparecen como estudiantes matriculados en dicha Fundación para el 2012 (folios 13 a 21 ídem ). d.-) Que en la Resolución 1748 de 21 de agosto siguiente, las aludidas autoridades territoriales decidieron fijar un “ calendario académico especial ” para esa anualidad, en algunos organismos de enseñanza privados, entre el día siguiente y el 23 de febrero de 2013 (folios 76 y 77 ejusdem ). e.-) Que los promotores no acudieron al Ministerio de Educación para que vigilara a los enjuiciados. f.-) Que al momento de la interposición de esta tutela el 8 de noviembre de 2012, los menores estaban estudiando y terminaron el año lectivo (folio 9 del mismo cuaderno y 45 de este). 5.- Se confirmará la providencia del Tribunal por lo que pasa a explicarse: a.-) La garantía a la educación, además de un servicio público, tiene una función social y es fundamental cuando de niños se trata, en ese orden de ideas, es susceptible de ser protegida por esta vía, pues, así se desprende del artículo 44 de la Constitución Política, que en su tenor literal establece que son derechos esenciales “ de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura… La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos ”. b.-) La Sala ha reiterado que este recurso excepcional fue concebido como preferente y sumario, para la defensa inmediata de los derechos esenciales, por lo tanto, sólo es efectivo ante una vulneración o amenaza cierta y actual.

En este caso, no se evidencia la violación alegada, porque según consta en el expediente, las expectativas de formación completa y adecuada de los interesados no se vieron frustradas con la terminación de los convenios ente la ciudad de Sincelejo y los entes educativos, dado que pudieron cursar los períodos lectivos correspondientes al primer y segundo semestre de 2012, de donde se desprende que no se les transgredió la prerrogativa referida en el literal anterior.

Así las cosas, la queja esgrimida y la incertidumbre de perder el anterior año lectivo son infundadas y parten de supuestos carentes de sustento que por sí solos no configuran una vía de hecho. En un asunto similar, la Sala explicó que “ ni de la exposición de hechos… ni de las contestaciones realizadas por los entes enjuiciados, así como tampoco de las probanzas arrimadas, se advierte la existencia de vulneración alguna materializada por parte de las entidades querelladas que actualmente afecte… los derechos fundamentales cuyo resguardo se peticiona, pues tal como la misma promotora lo anota en el escrito de tutela, ambos infantes están matriculados ‘en el Colegio…’ …establecimiento educacional en donde están recibiendo la enseñanza que es menester de acuerdo al grado de instrucción primaria en que cada uno se halla, por lo que la ‘incertidumbre de que en determinado momento [sus] menor[es] hijo[s] sea[n] retirado[s] de la institución privada’ no es otra cosa que una elucubración hipotética que no puede ser conjurada por esta vía, en tanto que la misma es intangible dada la inexistencia de su presencia… bueno es destacar que conforme se indicó a la hora de sustentarse la impugnación, sí existe la disponibilidad de cupos en centros educativos… ” (fallo de 9 de octubre de 2012, exp. 00371-01, reiterado el 6 de febrero de 2013, exp. 00210-01). c.-) No es de recibo el argumento expuesto en la impugnación, según el cual el a-quo no podía creer las afirmaciones de los entes acusados, pues, éstos son autoridades públicas cuyos informes deben presumirse ciertos; además, porque las evidencias obrantes en el plenario soportan sus argumentos.

En efecto, la Circular 01 de 2012, dirigida a “ rectores y/o representantes legales ” de los institutos pedagógicos, anunció que no se renovarían los contratos celebrados con esas entidades mientras no se terminaran las inscripciones en los colegios oficiales, donde había cupos. d.-) Ahora, como se podría inferir del libelo inicial, si lo que buscan los memorialistas es que se les reembolse la suma pagada por concepto de matrículas del primer período lectivo de la pasada anualidad, es preciso indicar que esta vía no tiene como finalidad desatar asuntos monetarios.

Así lo expuso la jurisprudencia cuando señaló que “ si lo que se pretende con este mecanismo es el reembolso del dinero sufragado por los padres de los pequeños por concepto de matrícula del primer período de 2012, como se podría deducir del escrito inicial, es necesario precisar que este camino no fue instituido para hacer reclamaciones económicas ” (providencia de 6 de febrero de 2013, exp. 00210-01). e.-) Por último, las controversias en torno a las actuaciones de la administración deben discutirse ante la autoridad respectiva o en la jurisdicción correspondiente, antes de refutarse por esta senda.

En cuanto a la queja dirigida contra el Ministerio de Educación, observa la Corte que los promotores no dirigieron ninguna petición de vigilancia y control ante ese organismo, por lo que no pueden ahora quejarse de una omisión suya, porque debían darle a conocer la situación que aquí reprochan antes de atacarlo mediante el amparo. Sobre el punto, esta Corporación aseguró que “ si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades ” (providencia de 13 de noviembre de 2012, exp. 00135-01). 6.- Esta Sala estima pertinente prevenir al Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para que ejecute las acciones administrativas y disciplinarias a las que haya lugar, pues, impugnado el fallo de tutela en la debida oportunidad el 5 de diciembre de 2012, la Secretaría de esa Corporación dejó que transcurrieran más de tres (3) meses para entrar las diligencias al Despacho, sin justificar la tardanza. 7.- Así las cosas, se confirmará el proveído censurado, por los motivos aquí expuestos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Remitir, por Secretaría, copia de ese proveído al señor Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para los efectos consignados en el numeral 6º de la parte motiva de esta providencia. Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 14 FGG.

Exp. 7000122140002012-00211-01