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T-70001221400020120021001(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Ley 1294 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 7000122140002012-00210-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de noviembre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó la tutela de los menores Andrés David Velásquez Guevara, Jhon Jairo González Santos y Mary Luz Pérez Atencia contra el Ministerio de Educación Nacional y el municipio mencionado; actuación a la que fueron llamados el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Soledad del Carmen Ospino Pérez, propietaria del Centro Docente Gimnasio del Sur, y la Procuraduría Delegada para los derechos de la infancia, la adolescencia y la familia.

ANTECEDENTES I.- Obrando mediante apoderado, Daniris Esther Guevara Lobo, Viviana Rosa Santos Rosario y Enith del Socorro Atencia Guevara, quienes actúan en representación de los niños Andrés David Velásquez Guevara, Jhon Jairo González Santos y Mary Luz Pérez Atencia, respectivamente, aducen que los encartados están vulnerando las prerrogativas a la educación, igualdad, dignidad humana, no discriminación y el principio de confianza legítima de los pequeños.

II.- Circunscriben la violación a la resolución 1748 de 21 de agosto de 2012, emitida por el alcalde y el secretario de educación, por no haber incluido en la vigencia de un contrato el primer período académico esa anualidad, en el que los actores quedaron desprotegidos, y a que el Ministerio acusado no ha vigilado, controlado y sancionado las actuaciones de la localidad convocada.

III.- Sustentan el libelo en los hechos que pasan a resumirse (folios 1 a 5 del cuaderno 1): a.-) Que los niños venían recibiendo formación en el Centro Docente Gimnasio del Sur, gracias al esquema de “ banco de oferentes ”, destinado a la población vulnerable y desplazados, que brinda la ciudad demandada. b.-) Que en agosto del año pasado, el Alcalde de Sincelejo profirió el acto administrativo 1748, que fijó el calendario de clases para esa anualidad, en dicho establecimiento, desde el 22 de tal mensualidad hasta el 23 de enero de 2013, olvidando el primer semestre, a pesar de que los quejosos ya se habían matriculado e iniciado estudios. c.-) Que los querellantes están en riesgo de perder el período lectivo, pese a que en virtud de la “ confianza legítima ” se inscribieron y empezaron a asistir a las aulas. d.-) Que la Cartera de Educación Nacional actúa de manera negligente, al no efectuar la inspección y vigilancia propia de sus funciones, que incluyen velar porque la localidad enjuiciada celebre bien el contrato de “ banco de oferentes ” con los colegios privados.

IV.- Pretenden que se ordene a los atacados firmar y legalizar, a través de la “ Ministra de Educación ” y del burgomaestre, el convenio de prestación de servicios para llevar a cabo la referida alianza, con efectos desde el 23 de enero de 2012 (folios 11 y 12 ídem ). RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS La Jefe de la Oficina Jurídica de la municipalidad manifestó que no se suscribió el acuerdo con los centros pedagógicos privados para el período echado de menos por los promotores, toda vez que no concurrieron los requisitos consagrados en la Ley 1294 de 2009, es decir, no se demostró insuficiencia o limitación por parte de las instituciones oficiales, que son las responsables de instruir a los beneficiarios del auxilio implorado, y al comenzar el aludido semestre contaban con suficiente cobertura, por lo tanto no se autorizó la contratación ni la asignación recursos; que en razón a lo anterior se expidió la circular 001 de 4 de enero de 2012, informativa de que no se realizaría el negocio entre el Estado y las entidades particulares; finalmente añadió que en los treinta y cuatro centros educativos oficiales hay mil seiscientos cupos disponibles, incluso para el 2013 (folios 73 a 75 ibídem ).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que carece de legitimación por pasiva, ya que no es el facultado para realizar la distribución del presupuesto asignado a los entes territoriales, lo cual corresponde a cada uno de ellos (folios 84 a 86 ejusdem ). Soledad del Carmen Ospino Pérez, en su condición de propietaria del centro docente citado, indicó que el anterior mandatario municipal había expresado la necesidad de continuar con el programa al que están vinculados los reclamantes y de esa información tenía conocimiento el actual gobernante, quien suscribió un acta de compromiso para trabajar de la mano con los organismos privados (folios 88 a 90 del mismo cuaderno).

La Procuradora Veintisiete Judicial de Familia II adujo que los censurados no transgredieron las garantías de los niños, puesto que el lugar donde éstos pretenden estudiar no es público y en los establecimientos estatales hay disponibilidad; que a principios de la pasada anualidad las autoridades emitieron la comunicación número 001, diciendo que “ no existe ningún compromiso por parte del Municipio… y de la Secretaría de Educación y Cultura… para la vigencia 2012 [del contrato], en relación con la continuidad en la prestación de servicio del prestador”; que es extraño que luego de haber recibido enseñanza durante el primer semestre del 2012, las representantes legales de los denunciantes “ reclamen la reparación del daño o los beneficios ” que aquí piden (folios 98 a 100 ídem ).

La Cartera de Educación Nacional acotó que “ el banco de oferentes no corresponde a ningún programa de la entidad territorial, sino a un mecanismo del que pueden hacer uso las Secretarías de Educación cuando ” su capacidad es insuficiente, así las cosas, el simple hecho que el Centro Docente Gimnasio del Sur esté en una lista de posibles “ contratantes ” no lo hace sujeto de subsidios o beneficios, ni le otorga un derecho (folios 125 a 127 ibídem ).

FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda toda vez que no halló demostrada la vulneración alegada y porque las actuaciones de los convocados son razonables y encuentran respaldo en las normas que regulan la materia; además, los planteles de formación ya tenían conocimiento de que no se prolongaría el negocio celebrado con ellos (folios 129 a 141 ejusdem ).

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el abogado de los quejosos y la sustentó en que el a-quo soportó su decisión en un “ panfleto clandestino ” y se centró en proteger los intereses del gobierno local en detrimento de los querellantes (folios 148 a 150 del cuaderno 1). CONSIDERACIONES 1.- La controversia tiene como propósito establecer si los demandados quebrantaron las garantías esenciales de los menores, por impedirles continuar sus estudios en el establecimiento educativo de carácter privado al que venían asistiendo por virtud del convenio celebrado con el ente territorial, pues, no se prolongó la vigencia del mismo; además, establecer si el Ministerio acusado faltó a sus deberes de vigilancia y control. 2.- Esta Corporación es competente para resolver la réplica contra el fallo del Tribunal, en razón a la naturaleza del órgano nacional enjuiciado, de conformidad con los artículos 1 y 4 del Decreto 1382 de 2000. 3.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional para resguardar de forma inmediata y efectiva las prerrogativas de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que se tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otra vía. 4.- Está probado, con incidencia en el asunto que se estudia: a.-) Que el 23 de junio de 2011, Sincelejo celebró un contrato con el Centro Educativo Gimnasio del Sur, persona jurídica de naturaleza privada, para “ la prestación del servicio educativo a [algunos] estudiantes… ” de la localidad, por el término de seis meses (folios 25 a 31 del cuaderno 1). b.-) Que Andrés David Velásquez Guevara y Jhon Jairo González Santos tienen once (11) y nueve (9) años de edad, respectivamente; sobre Mary Luz Pérez Atencia está acreditado que en julio del año pasado tenía nueve (9) años, según se desprende del listado de estudiantes matriculados en dicha institución para el 2012, documento donde también aparecen los niños ya mencionados (folios 14, 15, 23 y 24 ídem ). c.-) Que el 4 de enero de la pasada anualidad, mediante la circular 001 dirigida a rectores y/o representantes de los entes pedagógicos del banco de oferentes, el Alcalde y el Secretario de Educación avisaron que el convenio suscrito era para el período lectivo anterior; añadieron que los alumnos “ son del municipio ” y no se realizaría ningún acuerdo nuevo mientras no se terminaran las inscripciones en los colegios oficiales; adicionalmente, aclaró que “ toda información contraria que se dé al padre de familia o acudiente es responsabilidad del prestador…”, quien debe notificar las condiciones en las que efectúa la inscripción de los infantes ( folios 76 y 77 ibídem ). d.-) Que en la resolución 1748 de 21 de agosto de 2012, las aludidas autoridades territoriales decidieron fijar un “ calendario académico especial ” para ese año, en algunos organismos de enseñanza privados, entre el día siguiente y el 23 de febrero de 2013 (folios 47 y 48 ejusdem ). e.-) Que los promotores no acudieron al Ministerio de Educación para que vigilara a los enjuiciados. f.-) Que en la relación de alumnos del colegio Gimnasio del Sur, expedida el 10 de julio pasado, están registrados los libelistas, quienes al momento de la presentación del amparo, el 8 de noviembre siguiente, aseguran estar estudiando (folios 13 y 20 a 24 del mismo cuaderno). 5.- Se confirmará la providencia del a-quo por lo que pasa a explicarse: a.-) El derecho a la educación, además de un servicio público, tiene una función social y es fundamental cuando de niños se trata, por lo tanto, es susceptible de ser protegido por esta vía, pues, así se desprende del artículo 44 de la Constitución Política, que en su tenor literal establece que son privilegios esenciales “ de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura… La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos ”. b.-) La Sala ha reiterado que este recurso excepcional fue concebido como preferente y sumario, para la defensa inmediata de los derechos esenciales, por lo tanto, sólo es efectivo ante una vulneración o amenaza cierta y actual.

En este caso, no se evidencia la violación alegada, porque según consta en el expediente, las expectativas de formación completa y adecuada de los interesados no se vieron frustradas con la terminación de los convenios, dado que pudieron cursar los períodos lectivos correspondientes al primer y segundo semestre de 2012, de donde se desprende que no se les transgredió la prerrogativa referida en el literal anterior.

Ahora, en el 2013 los demandantes también tienen garantizada la posibilidad de estudiar, toda vez que, como lo explicó la Jefe de la Oficina Jurídica de Sincelejo hay cupos disponibles en las entidades estatales. En ese orden de ideas, la queja esgrimida y la incertidumbre de perder el anterior año lectivo son infundadas y parten de supuestos carentes de sustento que por sí solos no configuran una vía de hecho.

En un asunto similar la Sala explicó que “ ni de la exposición de hechos… ni de las contestaciones realizadas por los entes enjuiciados, así como tampoco de las probanzas arrimadas, se advierte la existencia de vulneración alguna materializada por parte de las entidades querelladas que actualmente afecte… los derechos fundamentales cuyo resguardo se peticiona, pues tal como la misma promotora lo anota en el escrito de tutela, ambos infantes están matriculados ‘en el Colegio…’ …establecimiento educacional en donde están recibiendo la enseñanza que es menester de acuerdo al grado de instrucción primaria en que cada uno se halla, por lo que la ‘incertidumbre de que en determinado momento [sus] menor[es] hijo[s] sea[n] retirado[s] de la institución privada’ no es otra cosa que una elucubración hipotética que no puede ser conjurada por esta vía, en tanto que la misma es intangible dada la inexistencia de su presencia… bueno es destacar que conforme se indicó a la hora de sustentarse la impugnación, sí existe la disponibilidad de cupos en centros educativos… ” (fallo de 9 de octubre de 2012, exp. 00371-01). c.-) Por otra parte, no es de recibo el argumento de la impugnación, según el cual la circular 001 dirigida a rectores y/o representantes de los colegios es un “ panfleto clandestino ”, pues, ese documento proviene de autoridades legitimadas para emitirlo, esto es, el Alcalde y el Secretario de Educación, quienes diligentemente anunciaron que no se efectuaría ningún acuerdo adicional mientras no llenaran los cupos en las instituciones públicas locales. d.-) De otro lado, si lo que se pretende con este mecanismo es el reembolso del dinero sufragado por los padres de los pequeños por concepto de matrícula del primer período de 2012, como se podría deducir del escrito inicial, es necesario precisar que este camino no fue instituido para hacer reclamaciones económicas.

Así lo explicó la jurisprudencia cuando señaló que “ esta vía excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite… En efecto, las pretensiones traídas a este escenario no pueden ser solucionadas…, en especial cuando no se adujo ni probó la amenaza de un daño irreparable ” (sentencia de 14 de agosto de 2012, exp. 00184-01). e.-) Finalmente; observa la Corte que los accionantes no dirigieron ninguna petición de vigilancia y control ante el Ministerio de Educación, por lo que no pueden ahora quejarse de una omisión de éste, porque debían darle a conocer la situación que aquí atacan antes de censurarlo.

Sobre el punto, esta Sala aseguró que “ si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades ” (providencia de 13 de noviembre de 2012, exp. 00135-01). 6.- Así las cosas, se confirmará el proveído censurado, pero por los motivos aquí expuestos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 FGG.

Exp. 7000122140002012-00210-01