Micelio
T-70001221400020120019901(25-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 70001-22-14-000-2012-00199-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de noviembre de 2012, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Guillermo Alfonso Zabala Blanco contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y “ propiedad privada”, presuntamente vulnerados dentro del proceso de pertenencia promovido por Augusto Ricardo Zabala Blanco y otro contra el accionante y otros. Solicita, entonces, dejar sin efecto la sentencia de 15 de marzo de 2012 y ordenar “ la cancelación del registro de la misma” en la Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal (folio 5 del cuaderno del Tribunal). 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: Afirmó que dentro del juicio referido, mediante la sentencia de 15 de marzo de 2012, la autoridad judicial accionada declaró que los demandantes habían adquirido por el modo de la usucapión, el dominio del “ inmueble rural” ubicado en el corregimiento de “ Canutal paraje Palmario” del Municipio de Ovejas (Sucre), con una cabida de “ 15 hectáreas con 3.144 metros cuadrados” y que hace parte del predio de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria No. 342-17111 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal (folio 1 del cuaderno del Tribunal).

Aseguró que la anterior determinación desconoce las garantías deprecadas, toda vez que, no fueron vinculados al trámite acusado los herederos de Rafael Ignacio Zabala Blanco (q.e.p.d.) y Ana Carmela Zabala Cohen (q.e.p.d.), quienes figuran como copropietarios del predio aludido; así como tampoco el padre de los demandados, Eusebio Zabala (folio 2 del cuaderno del Tribunal).

Adujo que el juzgado convocado notificó indebidamente el auto admisorio de la demanda a los antagonistas, pues al emitir la citación para llevar a cabo su enteramiento personal, ésta fue recibida por el demandante y su abogado, razón por la que en todo momento ignoró el adelantamiento del pleito motivo de examen. Manifestó que los prescribientes solamente obtuvieron “ 15 hectáreas con 3.144 metros cuadrados”, que hacen parte del fundo denominado “ Buenos Aires”, el cual, consta de 100 hectáreas y es de propiedad de los difuntos y de los demandados.

Agregó que la porción de terreno objeto del proceso no está “ inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal” y sus linderos no coinciden con los del predio de mayor extensión (folio 3 del cuaderno del Tribunal). Finalmente, alegó que el juzgado atacado no realizó la inspección judicial sobre la finca “ Buenos Aires”, tal y como lo prevé el ordenamiento procesal; además, el trámite del juicio censurado se adelantó en un “ tiempo récord de 6 meses”, cuando en realidad esa clase de litigio demora “ más de un año” (folio 3 del cuaderno del Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que “ el actor no ha agotado todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico ha previsto para obtener la protección de su derecho al debido proceso, pues cuenta con el recurso extraordinario de revisión para obtener la nulidad del proceso de declaración de pertenencia objetado, desde el auto admisorio de la demanda por indebida notificación” (folios 98 a 105 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN El promotor apeló el anterior fallo sin expresar las razones de su inconformidad (folio 106 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

Sin duda, el actor se queja porque fue indebidamente notificado del trámite censurado, en el que, mediante la sentencia de 15 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, declaró que los demandantes adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble objeto del proceso. Bajo la anterior premisa, la Sala considera que el presente reclamo resulta improcedente, como quiera que el gestor cuenta con otro mecanismo para procurar la defensa de sus derechos.

Nótese que, Guillermo Alfonso Zabala Blanco tiene la oportunidad de instaurar el recurso extraordinario de revisión si considera que se presentaron irregularidades en la notificación del auto admisorio de la demanda del proceso objeto de reparo, eso sí, “ siempre y cuando la situación planteada encuadre en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y concurran los requisitos de procedencia” (Sentencia de 25 de julio de 2011, Exp., No. 2011-00034-01).

En un asunto de similares perfiles la Sala consideró que “si el accionante insiste en pensar en que se incurrió en nulidad en su notificación, puede acudir al recurso extraordinario de revisión, situación que reafirma la suerte adversa de la presente tutela y que, desde luego, conlleva a negar la protección constitucional recabada” (providencia de 11 de abril de 2011, Exp., No. 2011-00631-00; criterio reiterado en la Sentencia de 10 de mayo de 2012, Exp.

No. 2012-00050-01). Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3. Ahora bien, respecto de los demás reparos que el peticionario formula contra el juicio objeto de censura, la Sala estima que tienen incidencia con lo que eventualmente pueda llegarse a decidir en el mecanismo que aún no se ha agotado, pues en caso de prosperar, sería en el interior del proceso acusado el escenario propicio y la oportunidad para que el gestor procure la defensa de sus derechos. 4.

En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ