CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 30 de enero de 2013). Ref.: 70001-22-14-000-2012-00194-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la sociedad accionante respecto de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2012 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con la que se denegó la petición de amparo que ésta presentó contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. La sociedad EMPRESA DE TRANSPORTES MONTERO S. A. solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado. 2. Para dar apoyo a su reclamo la parte accionante expresó que la señora Luz Stella Ozuna Escobar promovió en su contra un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, en el que se dictaron sentencias de primera y de segunda instancias que acogieron las pretensiones de la actora.
Señaló que con posterioridad la citada señora presentó demanda ejecutiva, pero que el mandamiento de pago se notificó por estado, siendo que dicha notificación debió hacerse personalmente, pues ya habían transcurrido más de sesenta (60) días desde que se dictó el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. Indicó que se enteró de la existencia del proceso ejecutivo con ocasión del embargo de sus cuentas bancarias, y que inmediatamente formuló recurso de reposición contra el mandamiento de pago, el cual no fue tenido en cuenta por el Juzgado, que lo consideró extemporáneo.
Además, presentó un incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue rechazado por la directora del proceso, determinación que apeló, “a lo que la misma juez ordenó cancelar copias siendo que el efecto de este recurso es suspensivo”. Finalmente, informó que la citada autoridad declaró desierta la alzada “sin responder mi solicitud con respecto a cuál cuaderno de todo el proceso se debía sacar copias”. 3.
Solicitó, en concreto, que se revoque el auto a través del cual se libró mandamiento de pago. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia negó el amparo solicitado, tras advertir que la providencia de 2 de octubre de 2012, por medio de la cual el Juzgado de conocimiento negó, entre otras, la solicitud de revocatoria del mandamiento ejecutivo, no fue recurrida por la sociedad accionante.
LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, la apoderada judicial de la demandante constitucional alega que el Tribunal a quo dictó el fallo de tutela excediendo el término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, cuestiona que se dijera que no interpuso recursos contra el auto que negó su solicitud de revocar la orden de pago, pues se trata de una apreciación incorrecta del respectivo expediente.
CONSIDERACIONES 1. Se evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso sub examine la Corte precisa, en primer lugar, que aunque con anterioridad la sociedad Empresa de Transportes Montero S. A. promovió una acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, en relación con el mismo proceso ejecutivo, lo cierto es que la presentación de la demanda constitucional que ahora ocupa la atención de la Sala no constituye una actuación temeraria (artículo 38 del Decreto 2591 de 1991), pues a pesar de que en aquélla ocasión también se aludió al incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, se observa que en los fallos de tutela de primera y de segunda instancias (fls. 4 y siguientes de este cuaderno) no se estudió el fondo de dicha controversia, dado que los recursos que la demandada interpuso contra el rechazo del incidente de nulidad se encontraban en curso, y ahora, precisamente, la inconformidad de la accionante gira en torno a la decisión de tales medios de impugnación, lo que denota la existencia de hechos nuevos. 3.
En segundo lugar, respecto de la manifestación de la accionante en cuanto a que el fallo de tutela se dictó por fuera del término de diez (10) días de que trata el artículo 29 del citado Decreto 2591 de 1991, se advierte que la demanda constitucional fue repartida al Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás el 5 de octubre de 2012, pero ingresó al Despacho hasta el 16 de ese mes, porque según el informe secretarial, dicho funcionario estaba “en uso de permiso legalmente concedido desde el 8 al 12 de [o]ctubre de 2012”.
Con fundamento en lo anterior, la Secretaría afirma que el término de diez días comenzó a correr a partir del momento en el que el expediente ingresó al Despacho del Magistrado ponente -16 de octubre-, escenario en el que se consideró preciso descontar el período de cese de actividades judiciales con ocasión del paro judicial, el cual transcurrió entre el 18 de octubre y el 7 de noviembre de 2012, según la certificación expedida por el Presidente de Asonal Seccional Sucre (fl. 90 ibídem ) y, por ello, el 19 de noviembre de 2012 el Tribunal emitió la decisión que denegó la protección constitucional arriba indicada.
En el anterior contexto, es preciso ordenar que se compulsen copias de toda la actuación cumplida dentro del presente proceso, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para que, en lo que a cada autoridad compete, se examine la citada cuestión fáctica y se adopten las determinaciones que resulten pertinentes. 4.
Por otra parte, se establece que la inconformidad expresada en la demanda de tutela se relaciona con la forma en la que se notificó el mandamiento de pago librado en contra de la accionante pues, en su criterio, dicha notificación debió hacerse personalmente y no por estado. Sobre el particular, y luego de la revisión de las copias del expediente de que se trata, advierte la Corte que esa controversia fue expuesta por la Empresa de Transportes Montero S. A., mediante la interposición de recurso de reposición contra el mandamiento de pago, medio de impugnación al que el Juzgado no le impartió trámite, por haberse presentado en forma extemporánea, según se determinó en providencia de 8 de febrero de 2010 (fl. 142, cdno. 2 de copias).
Además, la sociedad demandada alegó la nulidad por indebida notificación, petición que fue rechazada de plano por la directora del proceso (fl. 143 ibídem ), decisión que fue objeto de recursos de reposición y apelación; el primero de ellos no prosperó, en tanto que la alzada fue declarada desierta en auto de 11 de febrero de 2011 (fl. 183 ib ), providencia contra la que la ejecutada formuló reposición, recurso resuelto en auto de 26 de septiembre de 2011 (fls. 189 y ss ib ).
Desde esta perspectiva surge con claridad que la solicitud de amparo no cumple la exigencia de inmediatez, como quiera que la demanda de tutela se radicó hasta el 5 de octubre de 2012 (fl. 5, cdno. 1), es decir, cuando habían transcurrido más de doce (12) meses a partir del momento en el que quedó zanjada la controversia relacionada con la notificación del mandamiento de pago.
Aunque la demandada intentó revivir dicho debate, presentando varias solicitudes para que se anulara el trámite del proceso y se revocara el mandamiento de pago (Cfr. cdno. 3 de copias), lo cierto es que, se reitera, esa cuestión ya había quedado definida desde el mes de septiembre de 2011, tal y como lo indicó la Juez en providencias de 12 de junio y 2 de octubre de 2012 (fls. 23 y 24; 32 y ss ibídem ).
Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que el Juzgado accionado selló el debate relacionado con la notificación del mandamiento de pago, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 5.
En este orden de ideas, se concluye que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, en virtud de lo cual se confirmará el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Compúlsense por Secretaría copias de todas la actuación cumplida dentro de este proceso, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para los fines arriba indicados.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 10 ASR Exp. 2012-00194-01