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T-70001(21-11-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 70001 YOLANDA LEMUS SANABRIA y otros. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 70001 YOLANDA LEMUS SANABRIA y otros.. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 388 Bogotá, D.C., noviembre veintiuno (21) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de FRANCISCO PRIETO PEÑUELA, contra la sentencia proferida el 31 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor de YOLANDA, GERARDO y HUMBERTO LEMUS SANABRIA, herederos de quien en vida correspondía al nombre de BLANCA CECILIA LEMUS SANABRIA, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior y los Juzgados Primero de Descongestión y Catorce Laborales del Circuito, autoridades todas con sede en esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se puso establecer que FRANCISCO PRIETO PEÑUELA por intermedio de un profesional del derecho instauró demandada contra la empresa Universal Automotora de Transportes S.A. y BLANCA CECILIA LEMUS SANABRIA, para que previo la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, el cual término sin justa causa por parte de los empleadores, fueran condenados a reconocerle y pagarles las acreencias laborales a que dijo tener derecho. 2.

El asunto fue asignado al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá que el 16 de enero de 2004 ordenó tramitar la demanda por el procedimiento previsto en el Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, así como que se realizaran las respectivas notificaciones. Al requerimiento referenciado concurrió el apoderado de la empresa Universal Automotora de Transportes S.A. 3.

A pesar de haberse librado varias comunicaciones a las direcciones aportadas por la parte actora para que BLANCA CECILIA LEMUS SANABRIA compareciera al proceso, no lo hizo, el 19 de noviembre de 2004 el citado despacho judicial procedió en los términos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil a notificarla por aviso en la Carrera 25 No. 53 B – 32 Sur.

No sin antes hacerle saber que disponía: “de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo del presente aviso, para que comparezca al recinto del Juzgado a retirar los respectivos traslados, vencido ese plazo correrán los diez (10) días para su sustentación. Todo lo anterior, conforme lo dispuesto por el artículo 315 numeral 3° y artículo 320 del C. de P. Civil”. 4.

Posteriormente, mediante proveído fechado 14 de febrero de 2005 dio por no contestada la demanda por parte de la ciudadana última referenciada y ordenó continuar con el trámite del proceso. 5. Con fundamento en las directrices fijadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión con sede en esta ciudad, mediante sentencia dictada el 30 de noviembre de 2007 condenó a BLANCA CECILIA LEMUS SANABRIA pagar al actor la suma de $5.115.640.07 debidamente indexada por concepto de cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto y auxilio de transporte.

Y, Absolvió a la empresa Universal Automotora de Transportes S.A. de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra. 6. Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado de la parte actora lo impugnó y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 27 de junio de 2008 la modificó parcialmente, en el sentido de condenar a la demandada al pago de la suma de $18.666.66 diarios a partir del 21 de diciembre de 2000 y hasta el momento en que se efectuara el pago, por concepto de indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales y sanción moratoria debido a la falta de consignación de las cesantías, respectivamente. 7.

Con base en las condenas impuestas, FRANCISCO PRIETO PEÑUELA presentó demanda ejecutiva contra BLANCA CECILIA LEMUS SANABRIA. 8. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá mediante proveído dictado el 13 de enero de 2009 libró mandamiento de pago por las acreencias reconocidas en los fallos de instancia y como medida cautelar el embargo y posterior secuestro del bien de propiedad de la demandada e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-178605. 9.

Enterada de la referida actuación, BLANCA CECILIA LEMUS SANABRIA por intermedio de apoderado solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado, a partir, inclusive del auto admisorio de la demanda inicial en el proceso ordinario laboral que adelantó en su contra FRANCISCO PRIETO PEÑUELA por: “indebida notificación…y por haber dado trámite al proceso teniendo en cuenta direcciones en que no vivía ni residía y en que no laboraba por ese entonces…” 10.

Con base en el Acuerdo PSAA11-8272 de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue remitido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, que previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, el 1° de marzo de 2012 declaró no probado el incidente de nulidad, por considerar que la demandada no la presentó en los términos establecidos en el numeral 2° del artículo 142 del C.P.C. 11.

Contra la anterior decisión, el apoderado de BLANCA CECILIA LEMUS SANABRIA lo recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que no pudo solicitar la nulidad como excepción en el proceso ejecutivo porque solo vino a enterarse del mismo, al momento del secuestro del bien de su propiedad, estadio procesal en el que se había agotado la etapa para presentar excepciones. 12.

Apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente, una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2012 la confirmó por las mismas razones. 13. Debido a que BLANCA CECILIA LEMUS SANABRIA falleció el 12 de abril de la anualidad última referenciada, YOLANDA, HUMBERTO y GERARDO LEMUS SANABRIA, fueron reconocidos como herederos en el proceso ejecutivo señalado. 14.

En calidad de sujetos procesales, los citados ciudadanos por intermedio de apoderado y con argumentos similares a los expuestos por el profesional del derecho que representó los intereses de quien en vida correspondió al nombre de BLANCA CECILIA LEMUS SANABRIA, al momento de impetrar la nulidad del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra FRANCISCO PRIETO PEÑUELA, la cual fue despachada desfavorable en las dos instancias, acudieron al Juez de tutela para que les protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitaron, entre otras cosas, se declarara la nulidad de las notificaciones efectuadas en la actuación laboral referenciada por haber sido realizadas “en un lugar donde la demandada BLANCA CECILIA LEMUS SANABRIA, no prestaba sus servicios personales”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela y notificó a la Corporación Judicial demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la acción de tutela incoada por el apoderado de YOLANDA, HUMBERTO y GERARDO LEMUS SANABRIA.

2. FRANCISCO PRIETO PEÑUELA, por intermedio de un profesional del derecho señaló que los accionantes ya habían interpuesto otra acción de tutela, la cual, si bien fue negada en primera instancia, también lo es que al resolver la impugnación una Sala de Decisión Penal del Tutelas de la Corte Suprema de Justicia “decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó el archivo, por ilegitimidad en la causa por activa, dado que los fallecidos no cuentan con derechos fundamentales que proteger”.

De otra parte, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque BLANCA CECILIA LEMUS SANABRIA, en vida siempre se ocultó y trató con actos injustificados evadir la acción de la justicia, si se tiene en cuenta que demostrado quedó que se intentó notificar a todas las direcciones que aparecían en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, e inclusive en la residencia de sus padres, las laborales y así lo confesó en el interrogatorio de parte que se le formuló en el incidente de nulidad propuesto por ella misma.

Finalmente, señaló que no advertía la vulneración de derechos fundamentales toda vez que las pretensiones de los actores están dirigidas a revivir el proceso ordinario, ejecutivo y el incidente de nulidad con la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo después de descartar la presunta temeridad alegada, procedido a estudiar el acervo probatorio y llegó a la conclusión que los despachos judiciales quebrantaron el derecho fundamental al debido proceso invocado por los herederos quien en vida correspondía al nombre de BLANCA CECILIA LEMUS SANABRIA.

Para soportar lo dicho precisó que si bien, la referida ciudadana fue notificada a través de aviso judicial, también lo es que no se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, porque no se le advirtió que en caso de no comparecer en forma personal a notificarse de la demanda instaurada en su contra por FRANCISCO PRIETO PEÑUELA, “se le designaría Curador Ad Litem”.

Omisión que consideró genera la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda, conforme así se concluyó en acción de tutela similar que resolvió esa Sala -Radicado No. 21172 del 1º-09-09-. En consecuencia, ordenó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de ese fallo, dejara sin efecto las actuaciones adelantadas con posterioridad al auto admisorio de la demanda, dentro del proceso ordinario laboral y posterior proceso ejecutivo, instaurado por FRANCISCO PRIETO PEÑUELA contra la empresa Universal Automotora de Transportes S.A. y BLANCA CECILIA LEMUS SANABRIA, y en su lugar, procediera a notificar en debida forma la demanda.

IMPUGNACIÓN: Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, el apoderado de FRANCISCO PRIETO PEÑUELA recurrió la sentencia dictada por el Cuerpo Decisorio de primera instancia y solicitó su revocatoria, en consecuencia, se negara el amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Inicialmente, el profesional del derecho que representa los intereses de FRANCISCO PRIETO PEÑUELA consideró que YOLANDA, GERARDO y HUMBERTO LEMUS SANABRIA, herederos de quien en vida correspondía al nombre de BLANCA CECILIA LEMUS SANABRIA, incurrieron en temeridad por haber presentado otra solicitud de amparo con los mismos hechos y pretensiones.

Al respecto, la Sala le pone de presente al recurrente que no le asiste razón porque si bien los aquí accionantes acudieron al juez de tutela, también lo es que el 16 de enero del año en curso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la negó en la medida en que no encontró en el expediente de amparo ni en el del proceso ejecutivo prueba de su reconocimiento como sucesores procesales de la demandada fallecida o como terceros intervinientes, requisito sine qua non para alegar el quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados, fallo que al ser impugnado, esta Sala de Decisión Penal de Tutelas declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de legitimidad de la parte actora.

Es decir, no hubo un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones elevadas por los aquí accionantes que sirva de soporte para señalar que en el referido trámite exista una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, por ende, en los términos establecidos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se descarta la presunta temeridad alegada.

A lo anterior se suma que como YOLANDA, GERARDO y HUMBERTO LEMUS SANABRIA en el proceso ejecutivo adelantado por FRANCISCO PRIETO PEÑUELA contra quien vida correspondía al nombre de BLANCA CECILIA LEMUS SANABRIA, fueron reconocidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá como sus herederos, sin lugar a dudas les asiste el derecho de reclamar ante el juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales, que dicen les asisten, en la actuación laboral a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. 2.

Hecha la anterior aclaración, reitera la Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Efectuado el reconocimiento que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.

En el presente asunto, es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por el apoderado de YOLANDA, GERARDO y HUMBERTO LEMUS SANABRIA, herederos de quien en vida correspondía al nombre de BLANCA CECILIA LEMUS SANABRIA, se encamina a que se deje sin efecto las decisiones proferidas en la actuación laboral que adelantó contra esta última, FRANCISCO PRIETO PEÑUELA, porque: “indebida notificación…y por haber dado trámite al proceso teniendo en cuenta direcciones en que no vivía ni residía y en que no laboraba por ese entonces…” 5.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 6.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 7.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 7.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 7.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional. 8.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 9.

Revisada la actuación que hace parte de este trámite constitucional y el contenido del pronunciamiento dictado el 31 de agosto de 2012 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala advierte que se le están vulnerando a los aquí accionantes, herederos de quien en vida correspondía al nombre de BLANCA CECILIA LEMUS SANABRIA, el derecho fundamental al proceso, al establecerse que en la actuación laboral que adelantó en su contra FRANCISCO PRIETO PEÑUELA, el entonces Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela -defecto procedimental -. 10.

En efecto: tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, a pesar de haberse librado comunicación a BLANCA CECILIA LEMUS SANABRIA para que compareciera al proceso laboral, y no lo hizo, el 19 de noviembre de 2004 el citado despacho judicial procedió en los términos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil a enviarle notificación por aviso a la Carrera 25 No. 53 B – 32 Sur, dirección que registró la parte actora con el fin de notificarle el auto admisorio de la demanda. 11.

No obstante, sin tener en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 29 del Código Procesal Laboral y la Seguridad Social, modificado por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001, dio por no contestada la demanda y ordenó continuar con el trámite del proceso, sin tener en cuenta que la citada disposición prevé que en el aviso se le debe informar al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para la notificación del auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designara un curador para la litis. 12.

Omisión procesal que sin lugar a dudas afectó los derechos de los aquí accionantes, en su calidad de herederos de BLANCA CECILIA LEMUS SANABRIA y que amerita la intervención del Juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional ha señalado que: “Los términos procesales y las reglas que establece el juez laboral como director del procedimiento judicial en consonancia con el artículo 48 del Estatuto Procesal del Trabajo, deben ser cumplidas y respetadas, en atención a la lealtad procesal y el respeto al debido proceso que es una garantía fundamental de las personas naturales y jurídicas”. 13.

Así pues, al concluir la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que en la actuación laboral que cursa contra BLANCA CECILIA LEMUS SANABRIA, representada ahora por sus herederos, los aquí accionantes, no se cumplió a cabalidad con los requisitos señalados en el inciso final del artículo 29 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 315 y 320 del C.P.C., lo procedente era decretar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la admisión de la demanda.

Lo anterior, conduce a concluir razonablemente que es imprescindible brindar la protección al debido proceso a efecto de que sea restablecido, toda vez que de no adoptarse las medidas pertinentes para que cesen los efectos del acto que dio origen a la solicitud de amparo, se continuaría con el trámite de unas diligencias viciadas de nulidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 31 de julio de 2013. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. (…) La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_procedimiento_civil_pr011.html" \l "337" \t "_blank" �337� a � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_procedimiento_civil_pr011.html" \l "339" \t "_blank" �339� o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia…” � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Surge cuando el funcionario actúa en abierta contradicción con el procedimiento establecido en la ley - Corte Constitucional T-1130 de 2003. � Artículo 29, modificado por el artículo 16 de la ley 712 de 2001.

Nombramiento del curador ad litem y emplazamiento del demandado. (…) Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis”. � Corte Constitucional.

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