Micelio
T-70000(07-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 70.000 CARLOS ALBERTO MALDONADO SOLANO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 70.000 CARLOS ALBERTO MALDONADO SOLANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 370.

Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación formulada por el apoderado del accionante CARLOS ALBERTO MALDONADO SOLANO, contra el fallo proferido el 17 de julio de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 15 DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; trámite al cual se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por el actor.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Manifiesta, que dentro del proceso ordinario de (sic) laboral que instaurara el accionante contra CAXDAC, el 20 de junio de 2005, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2011 el juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá ordenó convocar como litisconsorte necesario a la empresa Aerolíneas del Continente Americano AVIANCA S.A..

Conforme lo anterior, indica que toda vez que el 18 de enero de 2012, AVIANCA S.A. contestó la demanda e interpuso excepciones previas “dentro de los cinco días siguientes, que fija el Artículo 28 del C.P. del T y de la S.S., modificado por el Artículo 15 de la Ley 712 de 2001, esto es el 25 de enero de 2012, (ver fls. 203 al 210) la parte actora presentó escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, solicitando el decreto y práctica de una prueba de inspección judicial con intervención de perito actuario y el valor del saneamiento del déficit actuarial de las reservas para la eventual pensión de CARLOS ALBERTO MALDONADO SOLANO, con base en los documentos o cuentas de cobro recibidas y expedidas, nominas, comprobantes de contabilidad y asientos contables de AVIANCA y de CAXDAC (….)”.

Que le Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá, quien asumió el conocimiento del proceso, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2012, “contra todo derecho y con grave lesión a los derechos fundamentales al debido proceso” se abstuvo de dar trámite a la reforma de la demanda, al considerar que ésta se presentó de forma extemporánea, providencia que fue confirmada por el Tribunal cuestionado quien en virtud de la providencia de fecha de 31 de agosto de 2012 “ampliando las apreciaciones sobre la presunta extemporaneidad del escrito de reforma de la demanda como ya se transcribió y sin referirse para anda al escrito de sustentación de la apelación por parte de la actora, en el que refuta la apreciación de la primera instancia según la cual, los litisconsorte necesarios no son co-demandados, sino terceros”, auto contra el cual solicitó la aclaración y fue rechazado de plano el 8 de marzo de 2013.

Se duele la accionante de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las cuales considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio “es claro que por haberse abstenido las autoridades judiciales accionadas de dar por reformada la demanda de 25 de enero de 2012, incurrieron en vía de hecho, y desconocieron los derechos fundamentales invocados de la parte actora por lo que el grave error procesal que se viene reseñando fue el que determinó la orfandad probatoria en la que hoy día se encuentra el capitán CARLOS ALBERTO MALDONADO SOLANO quien dentro del juicio ordinario laboral tantas veces mencionado reclama su pensión jubilatoria”, agregando que “se le negó de plano a la parte actora su derecho a demostrar hechos esenciales y necesarios a un procedimiento de fondo como son el monto y la cuantía de los recursos financieros necesarios para el reconocimiento de la eventual pensión.” II.

PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita el apoderado del demandante se tutelen los derechos fundamentales de su representado, y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos las decisiones judiciales cuestionadas, para que de esta forma se abra paso al estudio de la reforma de la demanda aludida, y por ese sendero se pueda disponer la práctica de la inspección judicial solicitada con ella.

III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 15 de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá se remitió a la legalidad que reviste las consideraciones expuestas en el auto que profirió en primer grado dentro del proceso ordinario laboral distinguido por el accionante, y mediante la cual se abstuvo de darle trámite a la reforma de la demanda formulada por éste.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, resolvió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el peticionario, aludiendo, básicamente, a la razonabilidad mostrada en las decisiones cuestionadas, así como a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante sustentó el recurso interpuesto exponiendo similares planteamientos a los esbozados en el libelo de la demanda, mostrando su completo desacuerdo con las consideraciones del Juez Constitucional de primera instancia para denegar el amparo solicitado, pues, en sentir suyo, los autos censurados “comportan en sus efectos un grave desconocimientos de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al decreto y practica de las pruebas necesarias como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda”.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primer grado, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segunda instancia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, pero conforme las razones que a continuación se exponen: Se ha precisado, que la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del Juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconoce el mismo demandante, el proceso judicial en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el Juez de tutela para inmiscuirse en el trámite ordinario de las actuaciones, en cuanto ello compete a los Jueces naturales.

Significa lo anterior, que los cuestionamientos que expone el libelista frente a las decisiones con las cuales las autoridades judiciales demandadas, en primera y segunda instancia, se abstuvieron, por razones extemporaneidad, de atender y tramitar la reforma de la demanda presentada por la parte demandante en el juicio laboral objeto de escrutinio de este accionamiento, deben ser ventilados al interior de ese proceso, que al encontrarse apenas en sus inicios, permite a las partes emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales, como de hecho se ha venido haciendo, entre los cuales se encuentra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en caso de emitirse en disfavor de sus intereses, e incluso el extraordinario de casación, si la inconformidad permanece.

Así entonces, la presencia de una actuación procesal en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala.

Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso judicial que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el Juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de sus decisiones o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Corolario de todo lo mencionado, considera la Corte que en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente, debiendo por ello confirmarse el fallo revisado, pero con fundamento en las argumentaciones acá ofrecidas, tal como se anticipó al inicio de estas considerativas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero conforme las razones consignadas en precedencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria _1247636078.doc