CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 69999 ERMINIO RAFAEL VARELA CAMARGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69999 ERMINIO RAFAEL VARELA CAMARGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 348 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante ESNEDA YADIRA CAMARGO VARELA curadora provisional del señor ERMINIO RAFAEL VARELA CAMARGO, contra la decisión adoptada el 20 de agosto de 2013 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, el señor ANGEL JACINTO SARMIENTO THOMAS promovió proceso ordinario laboral contra ERMINIO RAFAEL VARELA CAMARGO, dirigido a declarar la existencia de un contrato de trabajo verbal y, como consecuencia el pago de algunas prestaciones sociales, entre ellas primas de servicio, cesantías, vacaciones, indemnización por falta de pago entre otras.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) quien adelantó el trámite hasta antes de emitir el fallo, toda vez que el expediente paso al Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Soledad, despacho que mediante proveído del 29 de febrero de 2012 declaró probada la excepción de mérito de pago total de la obligación, razón por la cual absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda.
Recurrida la anterior determinación por la parte actora, la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante proveído de 4 de junio de 2012, se abstuvo de conocer el recurso de apelación por haber sido sustentado extemporáneamente, no obstante asumió el conocimiento del asunto en el grado jurisdiccional de consulta, en virtud que la sentencia fue adversa a los interés del trabajador, es así, que mediante proveído del 19 de diciembre de 2012, la Colegiatura revocó la sentencia impugnada, en lo relativo a la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo autorizado y la sanción moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales, motivo por el cual condenó al ciudadano ERMINIO RAFAEL VARELA CAMARGO a reconocer y pagar al demandante la suma de $8.423.062 y $ 6.115.170 por dichos factores entre otras decisiones.
La parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por el Tribunal en virtud de la cuantía, en auto de 2 de abril del presente año. Agotado el trámite anterior el apoderado judicial de la señora ESNEDA YADIRA CAMARGO VARELA curadora provisional de ERMINIO RAFAEL VARELA CAMARGO acude al mecanismo de la tutela, tras considerar que la decisión de segunda instancia incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso al configurarse en vía de hecho por defecto fáctico, en virtud de la indebida y defectuosa valoración probatoria, pues no obstante haber demostrado que las prestaciones laborales adeudas al actor fueron canceladas oportunamente y aceptadas por el demandante, la Colegiatura desconociendo los postulados de la sana critica distorsionó lo probado dentro del asunto, emitiendo las condenas económicas referenciadas.
Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas y en tal virtud se deje sin efecto la sentencia calendada el 19 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal accionado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo constitucional invocado, señalando para ello que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez dado que la accionante pretende enervar la providencia proferida el 19 de diciembre de 2012, sin que exista justificación alguna frente a tal pasividad.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugna la sentencia de tutela, sin presentar argumentos adicionales del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado judicial de la accionante ESNEDA YADIRA CAMARGO VARELA curadora provisional del señor ERMINIO RAFAEL VARELA CAMARGO, se orienta a censurar la providencia que en segunda instancia definió el proceso ordinario laboral que promovió el ciudadano Ángel Jacinto Sarmiento Thomas, pues considera el peticionario que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vía de hecho.
Desacertado resulta afirmar que en este caso no se satisface con las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en virtud de no haberse impulsado el mecanismo excepcional en un término razonable, pues consideró el a quo que transcurrieron más de siete meses de la presunta vulneración, teniendo en cuenta que la decisión censurada fue emitida el 19 de diciembre de 2012, pero pasó por alto, que la última decisión dentro del asunto laboral, fue emitida el 2 de abril de 2013, con el auto que negó el recurso extraordinario de casación, por lo que deviene imperativo acometer el estudio de la demanda de amparo, con relación a la cuestión reseñada, teniendo en cuenta que la acción fue invocada dentro de los seis meses, término que resulta razonable para reclamar por los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por vía constitucional.
Ahora bien, no basta con que se cumplan los requisitos generales cuando se atacan decisiones judiciales, sino que además debe acreditarse alguna causal especial de procedibilidad, que de acuerdo con la jurisprudencia son (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configure en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para acceder parcialmente a las súplicas de la demanda y como consecuencia revocar la decisión de primera instancia son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar algún defecto que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Por el contrario, las inquietudes propuestas por el apoderado judicial del demandado a través de la contestación de la demanda, que valga decir, guardan similitud con los argumentos expuestos en sede de tutela, y las que fueron resueltas en torno a la interpretación que de los artículos 99-3 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C. S. T. y de la S.S., y los elementos materiales probatorios allegados al asunto, realizó el Tribunal, quien sin desconocer los acuerdos de pago suscritos entre las partes en conflicto como lo afirma el apoderado de la accionante, concluyó el deber que tienen los empleadores de consignar oportunamente las cesantías y realizar el pago de salarios y prestaciones, pues de lo contrario devendría las indemnizaciones correspondientes de no mediar la presunción de buena fe, aspectos debidamente estudiados y confrontados en la decisión. De lo anterior, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el apoderado del accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar las mismas, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 8 11