Micelio
T-69998(19-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 381 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por ALEXANDER SALDARRIAGA CASTRO, contra el fallo de 21 de agosto de 2013 proferido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL CALI, actuación a la cual fue vinculado el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE TULUÁ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la “estabilidad laboral reforzada de trabajador en condiciones de debilidad manifiesta” y a la “reubicación laboral”, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de Seguridad Atlas Ltda. Para el efecto manifiesta que prestó sus servicios a la empresa Seguridad Atlas Ltda. quien decidió finalizar, “de manera unilateral y sin justa causa”, el vínculo laboral.

Expone que dicha decisión fue tomada por su empleadora, pese a que estaba “enfermo y trabajando con recomendaciones ordenadas por el médico, a que éste determinó que tenía TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR Y TRASTORNO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, cuya enfermedad adquirí en esta Empresa”, situación que motivó presentara una demanda ordinaria laboral reclamando su reintegro y, de manera subsidiaria, la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el pago del “excedente del subsidio de transporte”.

Indica que de la acción conoció el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Tuluá, quien una vez agotadas las etapas pertinentes dictó sentencia el 22 de noviembre de 2011 “resolviendo todas las pretensiones a favor mío y condenando a la Empresa SEGURIDAD ATLAS LTDA”. Luego, a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada, el proceso fue remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga a la Sala Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien revocó la decisión de primera instancia al estimar que no existía una calificación emitida que estableciera su grado de pérdida de capacidad laboral.

Expone que tal postura se aparta de lo previsto en el artículo 2º de la Ley 361 de 1997, por cuanto se acreditó sus padecimientos, mismos que fueron adquiridos en el desarrollo de la relación laboral. Se duele por tanto el accionante de la decisión proferida en segunda instancia por el tribunal accionado, afirmando que dentro del plenario se acreditó que el empleador sabía de su estado de salud, sin que fuera menester, conforme a la jurisprudencia constitucional, que existiera “una calificación que acreditara su condición de discapacidad o invalidez”, puesto que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta que lo hace titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada.

Agrega que en la actualidad su padre, ante su retiro como cotizante en el sistema de seguridad social, se ha encargado de sufragar los correspondientes aportes en salud a fin de poder continuar recibiendo los tratamientos necesarios que lo afectan, los cuales, a su vez, le han impedido obtener trabajo. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades judiciales accionadas “revocar” la sentencia proferida en segunda instancia a fin “que continúe vigente los numerales de la Sentencia No. 016 de fecha noviembre 22 de 2.011 proferida por el Juzgado LABORAL DE DESCONGESTIÓN EN EL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA” y de esta manera obtener su reintegro, sin solución de continuidad, “hasta que se emita un concepto médico favorable de rehabilitación o se consolide mi derecho a la pensión si a ello hay lugar”.” EL FALLO IMPUGNADO Por estimar razonablemente sustentada la decisión cuestionada, el A Quo negó las pretensiones de la demanda.

En sus términos: “En efecto, se observa que la determinación de la Sala de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de revocar la decisión proferida por el a quo, que había condenado a la demandada Seguridad Atlas Ltda. al reintegro del peticionario “al puesto que le sea más favorable mientras se encentre en estado discapacidad”; obedece a que no encontró acreditado que para el momento en que fue despedido el actor “se encontraba incapacitado, limitado o discapacitado” y que eventualmente lo pudiera hacer destinatario de la protección prevista por la Ley 361 de 1997, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el accionante insiste en que debieron ser acogidas las pretensiones laborales de la demanda que propuso contra la empresa Seguridad Atlas Ltda., y acusa al fallador de segundo grado decidir: “…sin tener en cuenta que si bien es cierto no existe un dictamen de Junta Regional y Nacional de Calificación por Invalidez, también es cierto que el Artículo 2º de la Ley 361 de 1997, establece: “El Estado garantizará y velará por que en su ordenamiento jurídico no prevalezca la discriminación sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales”, lo que no sucedió en mi caso, ya que me encontraba enfermo, enfermedad que fue adquirida durante la relación laboral y a consecuencia de la presión que existía, y a pesar de esto hubo discriminación y la ley no me protegió.” Puede observarse que la verificación de lo manifestado por el accionante, en los términos tan genéricos en que expuso su censura a la decisión cuestionada, ameritaría realizar todo un nuevo proceso laboral en el cual, practicadas las pruebas del caso y con la posibilidad de contradicción de la contraparte, fuera posible dilucidar los asuntos de hecho y de derecho que se formulan, haciendo que en tales condiciones la tutela se convierta en una instancia ordinaria adicional, desconociendo de tal forma su naturaleza excepcional y residual frente a decisiones judiciales.

En ese sentido, acertó el A Quo cuando negó el amparo solicitado, pues no existe una evidencia contundente, de que el fallo cuestionado configure una vía de hecho. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.

LFRA. 21/6/a 14:53 C.R. P.