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T-69997(17-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 69997 MANUEL ALFREDO CASALLAS DUARTE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 69997 MANUEL ALFREDO CASALLAS DUARTE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 348 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por MANUEL ALFREDO CASALLAS DUARTE, frente a la sentencia proferida el 17 de julio de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de Bogotá y las Salas Laboral y Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. MANUEL ALFREDO CASALLAS DUARTE a través de apoderado, instauró demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara y condenara al reconocimiento y pago: i) de la pensión vejez, desde el momento en que cumplió el requisito de las 1.000 semanas cotizadas, desde el 30 de junio de 2008, ii) mesadas, primas debidamente indexadas junto con los intereses correspondientes, y iii) la indemnización correspondiente a los rubros de lucro cesante y daño emergente, causados por la negativa a otorgar el beneficio de pensión vejez al demandante desde que se causó el derecho; de conformidad con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.

Correspondió conocer el referido asunto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, que mediante sentencia calendada 28 de febrero de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y en consecuencia absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas y cada una de las pretensiones elevadas por MANUEL ALFREDO CASALLAS DUARTE. 3.

La anterior decisión no fue objeto de recursos, sin embargo ante la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se surtió el grado jurisdiccional de Consulta y el 28 de junio de 2013, confirmó parcialmente la decisión.

4. MANUEL ALFREDO CASALLAS DUARTE, recurrió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, en consecuencia, solicitó se deje sin efecto las decisiones proferidas por las autoridades accionadas porque “…cuando fui afiliado a ING el día 1º de enero del año 2008, hasta el 30 de abril del 2008, contaba con 61 años de edad, razón por la cual esa afiliación que me hicieron es irregular, además no afecta en nada mi derecho a pensionarme, por cuanto para abril del año 2008, ya había superado las 1.000 semanas exigidas para poder pensionarme en cualquier tiempo por encontrarme en el régimen de transición… En el caso presente se omitió la aplicación de la condición más beneficiosa, ya que si bien es cierto fui afiliado al Fondo de Pensiones ING, cuando contaba con 61 años de edad, también es cierto que lo administradores de justicia de primera y segunda instancia, estaban en la obligación jurídica de aplicar la condición más beneficiosa y conceder mi pensión vejez por estar debidamente probado que superé las 1000 semanas cotizadas y me encuentro dentro del régimen de transición y que todo el tiempo cotizado no fue debidamente contabilizado.”

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. Durante el traslado ofreció respuesta la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a través del señor escribiente EDER ANTONIO ARIZA MADERA, quien informó que para el 11 de julio de 2013, la decisión de segunda instancia se encontraba surtiendo traslados de ejecutoria para interponer recursos.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada previo el estudio del acervo probatorio, mediante providencia del 17 de julio de 2013, resolvió negar el amparo solicitado, al advertir que el accionante cuenta con otro medio de defensa para controvertir la decisión del Tribunal, esto es el recurso extraordinario de casación, por lo que el actor debe plantear los aspectos señalados al juez natural, quien es el llamado a definir la discrepancia en virtud de la competencia que le otorga la ley. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia MANUEL ALFREDO CASALLAS DUARTE a través de apoderado, recurrió la decisión y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque las sentencias de instancia, además adujo que era improcedente invocar el recurso extraordinario de casación por no superar la cuantía para tal fin.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de MANUEL ALFREDO CASALLAS DUARTE, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto las decisiones proferidas el 28 de febrero y 28 de junio de 2013, proferidas por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de esta ciudad y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, a través de las cuales se absolvió al ISS de todas y cada una de las pretensiones del accionante, referidas al reconocimiento y pago de la pensión vejez. 4.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque al revisar el pronunciamiento a que hace referencia el libelista en el escrito de tutela, la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental, porque al desatarse el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, la Corporación Judicial accionada, previo el estudio de las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y el acervo probatorio, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales confirmó el fallo de primera instancia. 7.

La anterior circunstancia aleja la decisión objeto de queja de ser arbitraria o caprichosa, máxime cuando el Tribunal procedido a ejercer la facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo, tras un mesurado proceso de valoración de elementos de convicción, allegados a la actuación laboral a la que hizo referencia MANUEL ALFREDO CASALLAS DUARTE en el escrito de tutela, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, se advierta vulneración alguna a los derechos invocados por el aquí accionante.

Al respecto señaló el Tribunal, después de aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional T-060 de 2011 que contiene el desarrollo normativo que se aplica a los casos de multiafiliación pensional: “El anterior recuento jurisprudencial, permite determinar que el accionante no cumple con las condiciones que debe reunir la persona que habiendo pertenecido al régimen de prima media con prestación de ahorro individual, decide retornar al mismo luego de haberse cambiado al de ahorro individual con solidaridad, pues en el juicio no se probó que a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en abril 1º de 1994 (artículo 151 ibídem), el accionante hubiera acreditado 15 años de servicios, pues con sujeción a la documental que corre a folio 84 se demostró que el antes citado acredita 4.487 días, es decir, 12 años, 5 meses y 17 días equivalente a 641 semanas.

En consecuencia, no probado el derecho del accionante a pensionarse de acuerdo con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, deviene impróspera la súplica de la demanda.” 8. De otra parte, si MANUEL ALFREDO CASALLAS DUARTE no estaba de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debió aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 9.

Entonces: si el demandante contó con la posibilidad de impugnar extraordinariamente la decisión objeto de queja, y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 10.

Además este trámite constitucional no es al que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 11.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.

Vistas así las cosas, es evidente que MANUEL ALFREDO CASALLAS DUARTE, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 17 de julio de 2013. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2012 � Folio 32 cuaderno No 1 � Corte Constitucional. Sentencia. T-086 de 2007, reiterado T-1066 de 2012 � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006, reiterado sentencias T390 y T-813 de 2012 8 16