Micelio
T-69996(05-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69996 COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. –CONFIANZA S.A.- IMPUGNACIÓN PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69996 COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. –CONFIANZA S.A.- IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 365 Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la entidad accionante ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. –CONFIANZA S.A.-, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de julio de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en actuación que involucró a los sujetos procesales e intervinientes en el asunto ordinario laboral promovido por Carlos Enrique Taborda Calvo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: “La sociedad accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. ”Relató que Carlos Enrique Taborda Calvo la llamó en garantía dentro del proceso ordinario que promovió contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, las sociedades Quality Couries Internacional S.E.A. y Diseño y Construcciones Civiles S.A., en calidad de integrantes del Consorcio Obras Tunjuelo, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y el consecuente pago de diversos derechos de carácter laboral; que el asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, el cual, luego de surtidas las diversas etapas procesales, dictó sentencia absolutoria el 12 de agosto de 2011; que al resolver la apelación el Tribunal, el 28 de septiembre de 2012 revocó la de primer grado, y por auto del 28 de febrero de 2013 adicionó dicha determinación en el sentido de condenarla ‘ a cancelar los correspondiente a las condenas impuestas en esta instancia a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, hasta el monto cubierto por la póliza de seguro pactada entre estas ’. ”Cuestionó que el juez plural no efectuara consideración alguna respecto de su responsabilidad, no obstante, accedió a la adición pedida por la Empresa de Acueducto codemandada ‘ desconociendo las diferencias entre la adición y la aclaración de la sentencia, (…) pues se reitera, mediante un auto (aclaratorio) decidió hacerle extensiva una condena a la aseguradora ’; adujo que la figura de la aclaración tiene precisos y claros parámetros, cuyo propósito es corregir o precisar conceptos oscuros, ‘ pero cuidándose de no alterar la sustancia de la sentencia ’, mientras que la adición ‘ con otra complemetaria, permite que se cumpla la obligación de resolver sobre todos los hechos y asuntos debatidos en el proceso, el artículo supone que el debate se cumplió siguiendo las reglas del debido proceso, y que el juez, al momento de fallar incurrió en una omisión ’; advirtió que se le conculcan sus derechos cuando ‘ mediante un remedio procesal (la aclaración) se hace lo que permite otro remedio (la adición) ’. ”Solicitó anular el auto aclaratorio que profirió el Tribunal, y en subsidio, ponderar la exclusión de responsabilidad que expuso en la contestación de la demandada, referente a que la póliza solo cubría indemnizaciones del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 10 de julio de 2013, negando el amparo deprecado por el accionante, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna. Adujo que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad.

Determinó que: “ (…) Al margen de que se comparta o no la decisión de la Corporación accionada, considera esta Sala que no se actuó arbitrariamente, sino de modo razonable, al dar solución a un aspecto de la litis que ameritaba una resolución acorde con las condiciones fácticas y probatorias allegadas al plenario, tal como aconteció, pues en el auto que se controvierte se subsanó, en virtud del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, la omisión en que incurrió al no pronunciarse alguno (sic) referente a la condición y responsabilidad de quien fue convocada a juicio como garante”.

Señaló que la providencia accionada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación. Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por la ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. –CONFIANZA S.A.-.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el representante judicial de la empresa accionante presentó escrito de impugnación, en el cual reiteró que la aclaración hecha a la sentencia condenatoria, le extendió responsabilidad a la accionante sin haber analizado las condiciones generales y cobertura del contrato de seguro. Advierte que si el Tribunal hubiese valorado tales condiciones del contrato de seguro, hubiera concluido que la póliza sólo cubría la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, más no por indemnizaciones moratorias.

Por lo demás reiteró las discrepancias plasmadas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 10 de julio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.

En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por la ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. –CONFIANZA S.A.-, se orienta a censurar la providencia de 28 de febrero de 2013, emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual resolvió la aclaración promovida contra la sentencia condenatoria de 28 de septiembre de 2012, en el sentido de adicionar la sanción en su contra de cancelar las condenas impuestas hasta el monto cubierto por la póliza de seguro, pues considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de su derecho fundamental al debido proceso. 5.

Al respecto, la jurisprudencia ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 6.

En el caso particular, la providencia atacada adicionó el proveído de 28 de septiembre de 2012, proferido por esa misma Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar condenar a QUALITY Couries International S.A.E. y Diseño y Construcciones Civiles S.A. y solidariamente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y Construcciones Civiles S.A. –DICOCI S.A.–, agregando a la misma, que la condena se extiende a la Aseguradora CONFIANZA S.A. a cancelar lo correspondiente a las condenas impuestas a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, hasta el monto cubierto en la póliza de seguro pactada entre éstas.

Ahora, discrepa el actor de los argumentos plasmados en dicha aclaración, considerando que nunca se examinó su responsabilidad por indemnización moratoria, toda vez que según el actor, la póliza pactada con la empresa condenada, sólo cubría la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. Sostiene que para subsanar el yerro en que incurrió el Tribunal accionado, éste utilizó la figura procesal indebida, dándole efectos que no le pertenecen, pues se argumentó una aclaración, ordenando una adición a la sentencia. 7.

Sea lo primero advertir que la Sala Laboral accionada, fue determinante en precisar que: “ (…) efectivamente a folio 267 obra llamamiento en garantía a la aseguradora CONFIANZA S.A. con la cual se suscribió póliza No. 06GU001496 para cubrir las condenas judiciales en su contra por concepto de acreencias laborales e indemnizaciones, la cual tiene como fecha de vigencia el día 21 de febrero de 2005 hasta el día 22 de octubre de 2010, en consecuencia, le asiste razón a la demandada en el sentido de que debía existir pronunciamiento al respecto.

Ahora bien, lo anteriormente expuesto, y en razón de existir póliza que asegura el pago de condena por indemnización moratoria, se aclarará la sentencia proferida (…) ”. (Negrilla fuera de texto) Es decir, que sí fue tenida en cuenta la cobertura desprendida de la póliza de seguro, por concepto de acreencias laborales e indemnizaciones. En últimas, se subsanó la omisión detectada, tal como lo permite el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, sin que dicha solución se torne arbitraria, pues fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación. 8.

De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por el actor, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable. 9. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Ver Corte Constitucional, sentencia C-590/05, reiterada en T- 015/12. �Corte Constitucional, sentencias Nos. T-167 y T-780 de 2006. � Folio 69 cuaderno No. 2 anexo.