Micelio
T-69995(17-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 69995 República de Colombia FRANKLIN DE JESÚS COMAS COVO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69995 República de Colombia FRANKLIN DE JESÚS COMAS COVO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GOZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 348 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el señor FRANKLIN DE JESÚS COMAS COVO, en contra del fallo de tutela proferido el 30 de julio de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado al diligenciamiento permite extraer que: 1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, conoció de proceso laboral ordinario que el señor FRANKLIN DE JESÚS COMAS COVO promovió en contra de la empresa Avícola El Madroño, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo durante el período comprendido del 9 de marzo y el 8 de septiembre de 2011.

Despacho judicial que mediante decisión del 11 de octubre de 2012 declaró la existencia del contrato de trabajo porque la terminación obedeció a una causa ilegal y condenó a la empresa AVÍCOLA EL MADROÑO S.A. a cancelar las prestaciones e indemnización derivada de la relación laboral. 2. Impugnada la anterior determinación, en fallo del 15 de abril de 2013 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El libelista refirió su inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso laboral en cuestión y, por ende, la señaló desconocedora de los derechos fundamentales, cuya protección invoca, porque, en su criterio, las razones tenidas en cuenta para revocar el fallo de la primera instancia, esto es, que la incapacidad por él presentada carecía de validez al haberse presentado inoportunamente y por no darse a conocer a la empresa, no corresponden a la realidad pues, “ la incapacidad pese a ser general obedecía a los síntomas de dolores de lumbago, que más tarde fuera diagnosticada como hernia discal, incapacidad de la que tuvo conocimiento directo el jefe de la empresa” (resaltado del texto original).

Indicó que el Tribunal accionado pasa por alto la audiencia de conciliación celebrada en primera instancia donde se presumieron como ciertos varios hechos en razón a que la representante legal de la demandada no acudió a la audiencia de conciliación, ni propuso excepciones previas. Agregó que su incapacidad se generó por razón de su fuerte trabajo (carga de mercancía hasta de 70 kilos).

En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; por tanto, dejar sin efectos la providencia del 15 de abril de 2013 y, en su lugar, confirmar la decisión del 11 de octubre de 2012 emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 30 de julio de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad accionada.

Integró el contradictorio con el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo solicitado. Estimó: (i) la decisión atacada consulta las reglas mínimas de razonabilidad y obedece a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratara de una tercera instancia;

(ii) no se acreditó dentro de la actuación la concurrencia de perjuicio irremediable alguno; (iii) las inferencias a las que arribó el fallador quedan cobijadas por la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del Código Procesal de Trabajo y; (iv) el juez constitucional no puede intervenir en la valoración probatoria hecha por el funcionario natural. 3.

La parte actora impugnó el fallo. En sustento de su disenso recabó en el desconocimiento de sus derechos fundamentales con similares planteamientos a los expuestos en la demanda inicial. Solicitó revocar la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas.

En el evento objeto de estudio el señor FRANKLIN DE JESÚS COMAS COVO cuestiona la decisión adoptada en segunda instancia al interior del proceso laboral ordinario en cuestión, pues considera que existió un despido injusto en la medida que no se tuvo en cuenta la incapacidad laboral que padeció por razón del trabajo pesado que realizaba durante su desempeño con la compañía AVÍCOLA EL MADROÑO S.A. La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela. En el caso sometido a estudio el juez colegiado accionado expuso de manera plausible las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a negar las pretensiones propuestas en la demanda laboral, que nos son otras distintas a que la parte demandante no acreditó su condición de limitado físicamente al momento en que finalizó la relación laboral; luego dicha comprensión descarta la presencia de una actuación arbitraria o vulneradora de los derechos fundamentales del actor y, por ende, de una vía de hecho.

Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normatividad aplicable al caso.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que COMAS COVO haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez ordinario debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8