TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 69.994 SANDRA GIRALDO ARTUNDUAGA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA No. 362- Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Sandra Giraldo Artunduaga, frente a la decisión proferida el 21 de agosto de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
A la presente acción, fueron vinculados el Hospital San Rafael de Fusagasugá y el Juzgado 2° Civil del Circuito de esa ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Hospital San Rafael de Fusagasugá promovió proceso especial de fuero sindical contra la accionante con el fin de obtener el permiso para hacer efectivo su retiro de la entidad, debido a la supresión del cargo que venía desempeñando como bacterióloga, pues fungía como Secretaria de la Asociación Sindical de Trabajadores de la Salud de la Región del Sumapaz (ASTRASS). 2.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2° Civil del Circuito de Fusagasugá, autoridad que en fallo del 12 de noviembre de 2012, negó el permiso de retiro de la aforada. 3. Apelado el fallo por el hospital demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, lo revocó el 18 de febrero de 2013, y en su lugar, lo concedió. 4.
Inconforme con lo anterior, la señora Sandra Giraldo Artunduaga acude a la intervención del juez de tutela para dejar sin efectos el fallo del Tribunal, pues considera que el juez colegiado se equivocó al concluir que el cargo de Bacterióloga es igual al de Profesional Universitario del Área de la Salud, el cual había sido suprimido por la Resolución 1599 del 13 de abril de 2011.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo, al estimar que el Tribunal accionado no actuó arbitrariamente, sino de modo razonable, pues ponderó las circunstancias fácticas demostradas en el plenario, por lo que no resulta viable jurídicamente calificar la actuación como caprichosa o vulneradora de derechos de rango superior, por cuanto se encuentra soportada en un sensato ejercicio hermenéutico de las normas pertinentes.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de la actora, quien manifestó su inconformidad por escrito sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante por autorizar su retiro del cargo que desempeñaba como bacterióloga en el Hospital San Rafael de Fusagasugá. CONSIDERACIONES De entrada, la Sala advierte, que confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1.
La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
En este asunto se constata, que el Tribunal accionado valoró el acervo probatorio acopiado al expediente y aplicó debidamente la normatividad que regulaba el caso (Decreto 785 de 2005), lo que le permitió equiparar el cargo de bacterióloga desempeñado por la accionante con el de Profesional Universitario del Área de la Salud, el cual fue suprimido por los Acuerdos de Reestructuración 003, 004, 005 y 006 emitidos por la Junta Directiva del Hospital San Rafael de Fusagasugá y aprobados por la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, mediante Resolución 1599 del 13 de abril de 2011.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica suplementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Los argumentos presentados por la actora son incompatibles con el amparo constitucional. De tiempo atrás, la Sala ha venido reiterando, que la inconformidad respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearse en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. 2 6