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T-69993(17-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

TUTELA No. 69993 BETULIA MORALES VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69993 BETULIA MORALES VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 348 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante BETULIA MORALES VARGAS, contra la decisión adoptada el 10 de julio de 2013 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora BETULIA MORALES VARGAS promovió proceso ordinario laboral contra CARLOS SILVINO MORALES en calidad de heredero determinado de DIOSELINA NOVOA DE MORALES y sus herederos indeterminados, dirigido a que se declare la existencia de un contrato de trabajo finalizado por causa imputable al empleador, y como consecuencia de tal declaración, se condene a los demandados a reconocer y pagar cesantías e intereses, vacaciones, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por perjuicios e indexación. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Catorce laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que emitió sentencia el 30 de abril de 2012 en el sentido de declarar probada la excepción denominada “ inexistencia de la relación contractual” y absolver a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Sometida al grado jurisdiccional de consulta la anterior determinación, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 31 de mayo de 2013. En tales condiciones BETULIA MORALES VARGAS acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado a partir de las decisiones reseñadas.

En criterio de la actora los falladores incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que hicieron una valoración precaria e ineficiente de las pruebas, en tanto no observaron las normas inherentes a la sana crítica para concluir que no existió contrato de trabajo, pese a que obraban testimonios que demostraban lo contrario. Aspira, entonces, que se brinde la protección invocada y en tal virtud se revoquen las sentencias reprobadas.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, señalando para ello que el sentenciador accionado no incurrió en los defectos fácticos que se le endilgan, habida cuenta que sus determinaciones surgen razonables, soportadas en una adecuada valoración de los elementos de juicio aportados al plenario, con observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificar las sentencias de arbitrarias para dispensar la protección constitucional que se depreca.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la sentencia de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por la accionante en contra de CARLOS SILVINO MORALES en calidad de heredero determinado de DIOSELINA NOVOA DE MORALES y sus herederos indeterminados, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador a la accionante para contrarrestar las irregularidades expuestas en el líbelo, como en efecto tuvo la oportunidad de plantear los argumentos que ahora aduce por vía del recurso de apelación que procedía contra la sentencia de primer grado, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces la misma interesada quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno. Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Por lo demás, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia en torno a la acción de tutela contra providencias judiciales, siendo que, la sentencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron los despachos judiciales accionados para no acceder a las súplicas de la demanda que la aquí accionante se advierten serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y a los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto fáctico - como lo anuncia la peticionaria -, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, el amparo solicitado es manifiestamente improcedente, razón por la cual la Sala ratificará el fallo objeto de impugnación. Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 8 12