CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 69989 LIGIA RUBIO CARDONA DE SIERRA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 69989 LIGIA RUBIO CARDONA DE SIERRA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 362 Bogotá, D.C., octubre veintiocho (28) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana LIGIA RUBIO CARDONA DE SIERRA, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la decisión proferida el 14 de junio de 2013 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en el proceso civil ordinario de entrega que adelantó ANA CARDONA DE RUBIO contra LIGIA RUBIO CARDONA DE SIERRA, ésta última, a través de apoderado presentó demanda de revisión contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.
Del referido trámite conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que mediante proveído fechado 31 de enero de 2013 admitió la demanda y requirió a la parte actora para que cumpliera con la carga procesal de vincular a YESID y MARÍA CLAUDIA RUBIO CARDONA, por ser herederos de ANA CARDONA DE RUBIO, solicitud que fue reiterada el 12 de marzo del año en curso. 3.
Como quiera que quien representaba los intereses de LIGIA RUBIO CARDONA DE SIERRA, no acreditó, en los términos establecidos en los artículo 383, 87 y 315 del Código de Procedimiento Civil, haber realizado las diligencias indispensables en aras de notificar a los ciudadanos últimos referenciados el auto admisorio de la demanda, el Cuerpo Decisorio citado apoyado en las previsiones establecidas en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, vigente desde el 1° de octubre de esa misma anualidad, resolvió decretar el desistimiento tácito. 4.
Contra el anterior pronunciamiento, el apoderado de la demandante interpuso el recurso de “reposición y subsidiariamente el de apelación”. 5. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 6 de agosto de 2013 con fundamento en lo estatuido en los artículos 348 y 363 del Código de Procedimiento Civil, este último modificado por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010, decidió rechazar por improcedente los recursos interpuestos.
No sin antes indicarle al recurrente que contra la decisión objeto de queja procedía “el de súplica exclusivamente, según surge del contexto normativo recién señalado”. 6. Debido a que la parte interpuso el recurso de súplica, el 29 de agosto de 2013 se rechazó por extemporáneo. 7. En vista de lo anterior, LIGIA RUBIO CARDONA DE SIERRA por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, si se tiene en cuenta que contrario a lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite del recurso extraordinario de revisión referenciado, puso de presente que YESID y MARÍA CLAUDIA RUBIO CARDONA “tienen su domicilio en el municipio de Chía, Cundinamarca, Urbanización Santa Clara, casa 28, donde pueden ser notificados”.
Motivo por el cual solicitó se ordenada a la accionada “revocar el auto que declaró el desistimiento tácito y continuar con el proceso como legalmente corresponde”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación de la actuación a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de LIGIA RUBIO CARDONA DE SIERRA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, al revisar la decisión objeto de queja por parte del apoderado de la demandante resolvió negar el amparo solicitado por considerar que estuvo ajustada a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil. De otra parte, señaló que si bien se allegó un escrito dirigido a la Sala de Casación Civil de esta Corporación a través del cual se informó del lugar de residencia de los ciudadanos YESID y MARÍA CLARA RUBIO CARDONA, también lo es que el mismo no tenía constancia de presentación, lo que impedía tenerlo como prueba para controvertir el incumplimiento por el que la accionada decretó el desistimiento tácito.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de LIGIA RUBIO CARDONA DE SIERRA, lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la solicitud de amparo, el apoderado de LIGIA RUBIO CARDONA DE SIERRA solicitó al Juez de tutela dejara sin efecto jurídico la decisión proferida el 14 de junio de 2013 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a través de la cual decretó el desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión promovido contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario de entrega que adelantó en su contra ANA CARDONA DE RUBIO. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque el apoderado de LIGIA RUBIO CARDONA DE SIERRA, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que en el trámite del recurso extraordinario de revisión instaurado contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario de entrega que adelantó en su contra ANA CARDONA DE RUBIO, se le garantizó la garantía fundamental al debido proceso. 7.
En efecto: demostrado está en el presente trámite constitucional que, admitida la demanda revisión, el 31 de enero y 12 de marzo de 2012 se requirió a la aquí accionante para que en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil adelantara las diligencias con el fin de notificar a los ciudadanos YESID y MARÍA CLAUDIA RUBIO CARDONA, por ser herederos de ANA CARDONA DE RUBIO, carga procesal que no se suple, como lo quiere hacer ver el apoderado de la demandante al juez de tutela, con el solo hecho de informar a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el lugar donde podían éstos ser ubicados, toda vez que con ello se desconocería lo estatuido en los artículos 315 y 320 o, según el caso, el 318 del C.P.C., los cuales hacen referencia a la práctica de la notificación personal y por aviso, o el emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente, respectivamente. 8.
Así pues, debido a que el apoderado de LIGIA RUBIO CARDONA DE SIERRA abandonó la carga de notificar a YESID y MARÍA CLAUDIA RUBIO CARDONA el auto admisorio de la demanda, y como quiera que la jurisprudencia nacional ha señalado que ese acto de dar a conocer jurídicamente esa decisión no es de los que deba asumir de oficio la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual resulta indispensable para la continuidad válida del trámite del recurso extraordinario de revisión, no le quedaba alternativa diferente que en los términos establecidos en el artículo 317 del Código General de Proceso, declarar el desistimiento tácito. 9.
A lo anterior se suma que frente a la decisión proferida el 14 de junio de 2013, la aquí accionante, por intermedio de su apoderado interpuso el recurso de súplica, pero como fue presentado por fuera de los términos establecidos en el artículo 363 del C.P.C., la autoridad judicial demandada no tenía más remedio que rechazarlo por extemporáneo, es decir, desaprovechó el medio idóneo para que el auto a través del cual se declaró el desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión instaurado la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, fuera revisado por el Magistrado que siguiera en turno, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 10.
Entonces: si LIGIA RUBIO CARDONA DE SIERRA contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de la cual discrepa adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 11.
En este punto precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 12.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 13.
La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 14.
Finalmente, advierte la Sala que LIGIA RUBIO CARDONA DE SIERRA cuenta con otro medio de defensa judicial que hace aún más improcedente el amparo solicitado, porque si a bien lo tiene, tal lo como establece el literal f) del artículo 317 del Código General del Proceso, puede presentar nuevamente la demanda de revisión contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, constituyéndose así en el medio idóneo para sacar avante sus pretensiones. 15.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, y el apoderado de LIGIA RUBIO CARDONA DE SIERRA tampoco acreditó. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 17 de septiembre de 2013. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto fechado 07-05-12. Exp. 11001-0203-000-2008-01758-00. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-1694 de 2000. � “El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior…”. 8 18