CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69988 A/. Mauricio Uriana CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69988 A/. Mauricio Uriana CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 370 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013).
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, frente al fallo proferido el 24 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual concedió la protección constitucional deprecada por MAURICIO URIANA, dentro de la acción de tutela instaurada en su contra y que se hizo extensiva a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo, igualdad, seguridad social, estabilidad familiar y a la salud.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “1. El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a la estabilidad familiar y a la salud, los que consideró vulnerados por la Entidad accionada.
Manifestó que mediante Resolución No. 1140 del 20 de noviembre de 1993, el Instituto de Fomento Industrial – IFI – Concesión Salinas le reconoció la pensión de jubilación acorde al plan de retiro voluntario a partir del 29 de octubre de 1993, por haber laborado 18.75617 años (sic) en la citada Entidad; que al haber cumplido con la edad para obtener la pensión de jubilación “plena”, es decir a los 60 años y “en concepto del abogado” al encontrarse su pensión “mal liquidada”, promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Fomento Industrial – IFI – Concesión Salinas, con el fin de obtener la aplicación de lo dispuesto en el artículo 6º (sic) de la Ley 171 de 1961.
Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, quien en virtud de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda; sin embargo “otorgó mesada pensional en cuantía de $436.191,14 a partir del 1 de enero de 2001 la cual es inferior a la venía (sic) recibiendo”.
Inconforme con la anterior decisión, el IFI Concesión Salinas interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 17 de abril de 2009, quien confirmó la providencia proferida en primera instancia, y contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación siendo éste resuelto el 7 de febrero de 2012 decidiendo esta Sala Laboral no casar la mentada providencia. Se duele el accionante de la Resolución No. 1899 del 18 de mayo de 2012 por medio de la cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo resolvió disminuir el monto de su mesada pensional, como también pasar de disminuir sus mesadas pensionales de 16 a 14 de conformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, pues “compañeros que estando en iguales circunstancias que yo, habiendo demandado por intermedio del mismo apoderado judicial, no se les rebajo (sic) su mesada pensional, tampoco el numero (sic) de mesadas recibidas por año, habida cuenta de que los jueces laborales del distrito de Riohacha diligentemente antes de fallar, solicitaron al IFI Concesión Salinas la relación de lo efectivamente pagado a cada uno de los demandantes, superponiendo en sus decisiones los derechos de carácter convencional, a los de carácter legal debido a que estos favorecían mas al demandante”, en razón a que los juzgados que asumieron el conocimiento de dichos procesos con igual apoderado y mismas pretensiones no accedieron a las pretensiones en atención a que la pensión voluntaria es más favorable que el régimen legal.
Así mismo indica que la demora en la presentación de la presente queja constitucional se debe a que es “indígena de la etnia wayuu, resido en la ranchería shorshimana kilómetro 6 vía Uribía, lo que me dificultó conseguir a persona que me guiara en la interposición de esta acción, así como de acudir a la ciudad de Riohacha para enviar esta tutela”; y que la afectación de sus derechos constitucionales deprecados se concretaron en enero del presente año cuando dejó de percibir una de sus mesadas adicionales que recibía desde 1993.
Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la Resolución No. 1899 de 2012 proferida por la Entidad accionada, la cual tuvo sustento en la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha y en su lugar se le otorgue “nuevamente la cuantía y monto de mí mesada pensional y el número de mesadas que venía recibiendo antes de proferirse resolución No. 1899 de entidad accionada”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, accedió a la protección invocada por las siguientes razones: 1. Si bien fue el accionante quien en ejercicio de su derecho al acceso a la administración de justicia deprecó para si la aplicación de la ley 171 de 1961 a fin de obtener la reliquidación de la pensión convencional que le había sido reconocida en el año 1993 y en tal virtud las autoridades judiciales accedieron a tal pedimento, lo cierto es que, en atención a los postulados consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, el acatamiento de la decisión judicial debía ceñirse a la condición del pago de las diferencias de las mesadas por parte del demandado, “ sólo en el caso de que la mesada de la pensión voluntaria proporcional que le reconoció al demandante mediante resolución 1209 del 20 de diciembre de 1993, al mes de noviembre de 1998 sea inferior a la que se reconoce en esta sentencia, deberá al demandante las diferencias por el eventual mayor que resulte entre ellas ”. 2.
Lo anterior fue soslayado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al momento de emitir la resolución No. 1899 del 18 de mayo de 2012 por medio de la cual se dio cumplimiento a lo ordenado en los pronunciamientos judiciales, como quiera que no analizó cual era la pensión más beneficiosa para el demandante, de suerte que la reconocida en el acto administrativo aludido va en detrimento de sus derechos.
En tal virtud, resolvió: “1-. CONCEDER el amparo constitucional invocado por el peticionado (sic) por MAURICIO URIANA contra la NACIÓN - MINISTERO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE RIOHACHA y al JUZGADO PRIMERO LABORAL DE CIRCUITO de igual ciudad, para en su lugar dejar sin efectos la Resolución No. 1899 del 18 de mayo de 2012, proferida por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. 2-.
ORDENA R al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, profiera un nuevo acto administrativo conforme a la parte resolutiva de la presente providencia.”
3. LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo impugnó el fallo y dentro de los argumentos de inconformidad expuso: 1. Que esa entidad se limitó a acatar lo resuelto por las autoridades judiciales que conocieron del proceso promovido por el accionante en el sentido de reconocer y pagar la pensión de vejez conforme al artículo 8 de la ley 171 de 1961, lo cual se hizo con la expedición de la resolución No. 1899 del 18 de mayo de 2012.
Así las cosas, tal actuar obedeció al cumplimiento de una sentencia debidamente ejecutoriada como que haberse sustraído de ello, habría significado una transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia. 2. Sumado a lo anterior, precisó que el demandante contó al interior del proceso laboral con la posibilidad de interponer los recursos de ley en contra de las sentencias de instancia y plantear así su inconformidad con las mismas, en tanto aquél también tenía conocimiento de las sumas que percibía con fundamento en los soportes de pago respectivos y de ahí, podía realizar un análisis de las consecuencias de las acciones judiciales iniciadas. 3.
No es cierto que el accionante esté actualmente recibiendo un número de mesadas inferior a las que percibía con anterioridad a los fallos judiciales, pues la pensión legal reconocida por los mismos lo fue a partir del 1° de enero de 2001 y así sigue obteniendo las 16 mesadas anuales, si en cuenta se tiene que tal fecha es anterior al 22 de octubre de 2002 cuando se extinguió la Convención Colectiva de Trabajo del IFI – Concesión de Salinas. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo análisis de entrada anuncia la Sala que, al compartirse plenamente los argumentos aducidos por el a quo, se confirmará el fallo objeto de inconformidad. 4. En efecto, la queja constitucional se circunscribe al acto administrativo – resolución No. 1899 del 18 de mayo de 2012, por medio del cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en aras de acatar lo resuelto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha en sentencia del 11 de noviembre de 2008 dentro del proceso laboral promovido por el accionante y donde se acogieron sus pretensiones en el sentido de que se le reconociera la pensión de vejez de conformidad con el artículo 8 de la ley 171 de 1961; procedió a reconocer dicha prestación social a partir del 1° de enero de 2001 en cuantía de $436.191, que para la vigencia del año 2012 y una vez aplicados los incrementos legales, equivalía a $768.039.
No obstante, esta prestación social redundó en perjuicio del actor como que resulta inferior a la pensión convencional que venía percibiendo con antelación. 5. Si bien el operador judicial reconoció la prestación social en cuestión, no puede perderse de vista que su acatamiento se encontraba condicionado al pago de las diferencias de las mesadas por parte del demandado, “ sólo en el caso de que la mesada de la pensión voluntaria proporcional que le reconoció al demandante mediante resolución 1209 del 20 de diciembre de 1993, al mes de noviembre de 1998 sea inferior a la que se reconoce en esta sentencia, deberá al demandante las diferencias por el eventual mayor que resulte entre ellas ”. 5.1.
No obstante, el Ministerio procedió a expedir el acto administrativo en cuestión y no realizó análisis alguno en punto de cuál pensión, si la convencional que venía disfrutando el petente desde el año 1993 o la legal reconocida, era la más beneficiosa para él; lo cual sin dubitaciones supone un desconocimiento de los postulados consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, que es del siguiente tenor:
ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. 5.2.
Emerge claro que la resolución expedida por el Ministerio ahora impugnante no contiene consideración alguna frente a la salvedad consignada por el juzgador, tan sólo se concretó a reconocer la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, actuar con el cual soslayó el mandato constitucional citado y supuso otorgar al actor una prestación social que contraviene los principios allí contenidos, por la sencilla razón que le significó una disminución de sus ingresos con la afrenta que una tal situación genera a los derechos propios y los de su familia. 5.3.
No persuaden las razones esgrimidas por el censor para intentar derruir los fundamentos del a quo, de un lado porque no se advierte que se hubiere limitado a cumplir con el mandato judicial según su dicho pues, tal y como ya se vio, dicho acatamiento se encontraba supeditado al estudio señalado en la providencia en torno a la favorabilidad de ambas pensiones, a lo cual no procedió el demandado; y de otro; el no agotamiento de los recursos al interior de la actuación en el presente asunto no puede erigirse en un argumento que legitime la transgresión de los derechos del accionante, ya que de aceptarse ello sin lugar a dudas se generaría una situación perversa en su contra, al permitir que los ingresos de los cuales deriva una subsistencia digna y que están llamados a garantizar su mínimo vital se vean reducidos injustificadamente y, repítase, con abierto desconocimiento de los principios superiores que informan el derecho al trabajo. 5.4.
Las anteriores consideraciones bastan para no acceder a las pretensiones del impugnante y, según lo anunciado ab initio, impartir confirmación integral al fallo cuestionado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 15 y s.s. Cdno Sala de Casación Laboral � Folio 21 y 22 ibídem � La sentencia fue confirmada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de la misma ciudad el 17 de abril de 2009, y su vez esta no fue casada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de febrero de 2012.
PAGE