CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada Acta No.357 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EDNA PIEDAD VILLOTA GÓMEZ, contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN. Trámite al que fue vinculado el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en el fallo de primer grado así: “1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, dentro del proceso ordinario laboral que instauró Beatriz Lorena Chamorro Salazar en su contra y de Víctor Javier Rivera Martínez.
Manifiesta que en el mencionado proceso la parte accionante adujo en los hechos de la demanda que fue contratada para trabajar al servicio de las personas accionadas, en el establecimiento de propiedad del señor Rivera Martínez, denominado JAVICOPIAS COMERCIALIZADORA, por el período comprendido entre el 12 de junio de 2005 y el 3 de octubre de 2008.
Indica que al interior del proceso se recibieron los testimonios de Emérita Bolaños Quintero, Ada Yamile Rueda Sánchez, María Isabel Ramos y Virginia Ahumada Ruiz, así mismo absolvieron interrogatorio las partes. Cumplidas las etapas procesales pertinentes, el juzgado del conocimiento dictó sentencia de primera instancia el 30 de abril de 2012, en la que, previo análisis de los elementos esenciales para la existencia de un contrato de trabajo, realizó un estudio “detallado” del caudal probatorio recopilado y concluyó su existencia pero únicamente entre la demandante y el señor Javier Rivera Martínez.
Indica que la absolución de las pretensiones formuladas en su contra obedeció a un análisis en conjunto y crítico de los testimonios practicados, de los que no se podía concluir una “continuada subordinación o dependencia, y mucho menos una remuneración o salario”, aunado a que durante el tiempo en que la demandante prestó sus servicios, la aquí accionante se desempeñó, entre el 17 de julio de 2006 y hasta el 18 de enero de 2010, como profesional universitario grado 16 ante el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán. Inconformes con esta decisión, las partes interpusieron contra ella recurso de apelación, el cual fue resuelto por el tribunal accionado el 21 de mayo de 2013, corporación judicial que modificó la sentencia de primera instancia estableciendo en su lugar que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y los accionados, además de imponer la sanción establecida en el artículo 65 del C. S. del T. Se duele la peticionaria de la sentencia proferida en segunda instancia, en la que considera se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, el que se produjo como consecuencia de una indebida valoración de las pruebas, toda vez que el discernimiento del ad quem careció de un análisis integral, racional y lógico.
Sobre el particular señala que se acreditó que durante el tiempo en que la señora Beatriz Lorena prestó sus servicios, la demandada se desempeño como funcionaria judicial, “con un horario súper rígido, que en ningún momento le permitían trasladarse” al establecimiento de comercio y que permitiera colegir que impartía ordenes y que por lo tanto que la demandante se encontraba sometida a su poder subordinante.
Agregó que tampoco “hay plena prueba o certeza para concluir que Edna Piedad fue la persona que contrato (sic) los servicios de Beatriz Lorena” Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia dictada el 21 de mayo de 2013, ordenando a la autoridad judicial accionada que “retome el examen del caso, avocando la apreciación de los medios de conocimiento atendiendo a las reglas y principios que reglan la materia, emitiendo las decisiones pertinentes, debiendo ser motivadas y fundadas en las pruebas válidamente allegadas, asignándole a cada medio de prueba el valor adecuado de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico””.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, para ello, consideró que si el Tribunal accionado no había atendido a su pedimento, lo hizo fundado “en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez”. Por ende, determinó que la actividad del operador se respaldó en un criterio que no podía desconocerse por vía de tutela, la cual no es un medio por el que sea dable reabrir un debate ya concluido mediante una providencia ejecutoriada.
LA IMPUGNACIÓN EDNA PIEDAD VILLOTA GÓMEZ insiste en censurar la forma en que el Tribunal Superior de Popayán interpretó las testimoniales arrimadas al proceso ordinario para concluir que sí existió un defecto fáctico en la providencia cuestionada, pues para ella no se ve un análisis integral, racional y lógico del acervo probatorio, además de que también se evidencia una falta de discernimiento del juez colegiado, ajena a las reglas de la sana crítica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, como pasará a verse. Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” ( Negrillas fuera del original ).
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En este asunto, la accionante pretende que por la vía constitucional, se declare sin efectos la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual se modificó parcialmente la de primer grado, para acreditar la existencia del contrato de trabajo y condenarla al pago de la indemnización moratoria y las demás prestaciones sociales que adeudaba a Beatriz Lorena Chamorro.
Sin embargo, evidencia la Sala que lo pretendido por la accionante es convertir la tutela en una tercera instancia donde se hagan realidad sus afirmaciones, desconociendo con ello la subsidiariedad característica de la acción constitucional, pues debe recordarse que ya ejerció los mecanismos que la ley procesal le otorga al interior de la causa laboral.
Es clara la procedencia de la acción de tutela siempre que no exista otro mecanismo de defensa o cuando éste no sea efectivo ante una inminente lesión de derechos fundamentales, debido al carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, que no puede desplazar al proceso, como vía ordinaria de respeto de las garantías esenciales de los intervinientes, ni tampoco puede camuflarse como una nueva instancia, adicional a las que ya zanjaron el objeto de debate, como lo explica la doctrina, que señala cuando pueden presentarse este tipo de situaciones: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Lo cierto es que aquí se presenta ese evento, pues la libelista insiste en desacreditar la razonable y argumentada interpretación que realizó el Tribunal accionado para determinar, en primera medida, que sí se reunían a cabalidad los elementos para declarar la existencia del contrato de trabajo y en segundo lugar, condenarla al pago en forma solidaria con Víctor Javier Rivera Martínez, de las prestaciones sociales correspondientes y la indemnización moratoria, pues fue precisamente mediante esas testimoniales que el Ad Quem concluyó que EDNA PIEDAD era quien había contratado a la demandante en el proceso laboral.
En efecto, al revisar la parte considerativa de la decisión emitida por el Tribunal accionado, se evidencia que fue soportada en debida forma para concluir lo ya referido, pues indicó: “Examinados los testimonios de las señoras…se evidencia que conocieron directamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que narran, porque frecuentaban asiduamente el lugar donde funcionaba el establecimiento de comercio, por razón de ser clientes de dicho establecimiento.
Sus versiones son claras y coherentes, sin tachas, ni objeciones y las declaraciones están corroboradas entre si, sin contradicciones y no existen otros medios de prueba que las contradigan, por lo tanto resultan creíbles. (…) Con fundamento en las versiones de dos testigos se demostró que la demandante fue contratada directamente por la señora EDNA PIEDAD VILLOTA GÓMEZ para prestar sus servicios en el establecimiento de comercio…de propiedad del esposo de la demandada y que ésta impartía órdenes a la demandante”.
Tal interpretación fue sustentada en debida forma, analizando las circunstancias por las que fue condenada solidariamente al pago de las acreencias, entendiendo que fue ella quien generó el vínculo contractual, el que se determinó claramente que existía. Lo cierto es que la sentencia cuestionada goza de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad que le asiste a las providencias judiciales, además que la Sala halla la decisión atacada debidamente sustentada y acorde a los postulados de la sana crítica, como así lo refirió también la homóloga Sala de Casación Laboral.
Por lo tanto, surge diáfano que con sus inconformidades, la accionante lo que pretende es revivir términos ya fenecidos y que el juez constitucional reemplace las instancias ordinarias, cuando es claro y así lo han determinado tanto la Constitución, como la Jurisprudencia, que su función única y exclusiva es velar y garantizar la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados.
Es evidente para la Sala que no hay una lesión de los derechos fundamentales ni una vía de hecho que se haya configurado con la emisión de la providencia cuestionada en el presente caso y tampoco acreditó la libelista un perjuicio irremediable que posibilite la procedencia del amparo. El perjuicio irremediable que se enmienda con la interposición de la acción como mecanismo transitorio, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”.
Es que si se aceptara la postura expuesta por la demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso y olvidando que esta acción es un medio subsidiario y excepcional de protección de los derechos fundamentales.
Todo lo expuesto, descarta de tajo la procedencia del amparo y deja en evidencia que su única pretensión es revivir debates que ya fenecieron, donde no se observa la vía de hecho alegada, ni logró derruir la presunción de acierto y legalidad inherente a la providencia que ahora cuestiona, máxime que como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, no puede entrar el Juez de Tutela a asumir competencias propias de los funcionarios idóneos para ese efecto, quienes hicieron un examen riguroso, ponderado y mesurado de los medios de prueba allegados al proceso y con base en tal valoración, emitieron sus decisiones, acorde a lo que dentro del proceso se demostró. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006. � Proferida el 21 de mayo de 2013. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Folio 10 y 10 anverso del cuaderno original No. 2. � Sentencia T-565/06 LFRA. 24/1/a 14:46 C.R. P.