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T-69986(17-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

TUTELA 69986 República de Colombia MARLENE TERESA RÍOS JULIO Corte Suprema de Justicia TUTELA 69986 República de Colombia MARLENE TERESA RÍOS JULIO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 348 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por MARLENE TERESA RÍOS JULIO en contra del fallo de tutela proferido el 28 de agosto último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vita, debido proceso, seguridad social y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Sincelejo conoció del proceso ordinario laboral promovido por MARLENE TERESA RÍOS JULIO contra el Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de obtener el reconocimiento del incremento pensional del 14% por su cónyuge y 7% por su hijo menor de edad. El despacho mediante sentencia del 6 de octubre de 2006 reconoció el derecho al incremento sólo a favor de su menor hijo, por cuanto el matrimonio no resultó acreditado; proveído que resultó confirmado el 31 de enero de 2007 en sede de segunda instancia por el Tribunal Superior de Sincelejo. 3.

Instaurada nueva demanda ordinaria laboral contra el ISS con el propósito de obtener el incremento pensional del 14% por tener a cargo a su cónyuge (esta vez con aporte del registro civil de matrimonio), el Juzgado accionado profirió sentencia el 17 de noviembre de 2010 en la cual negó las pretensiones de la demanda “por declarar probada la prescripción extintiva o liberatoria, arguyendo que habían transcurrido más de tres años entre el reconocimiento de la pensión y la formulación de la demanda”. 4.

El Tribunal Superior de Sincelejo al conocer del recurso de apelación interpuesto confirmó el proveído mediante decisión del 24 de mayo de 2011.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista alude al proceso génesis de la presente acción constitucional y a partir de la reseña de las actuaciones procesales efectuadas en su interior, afirma que los derechos fundamentales invocados resultaron lesionados por cuanto las autoridades judiciales desconocieron que las reclamaciones emanadas de prestaciones pensionales son imprescriptibles conforme se advierte en la sentencia T – 217 de 2013.

Así mismo, puso de presente que la no interposición oportuna de la acción obedeció a que la postura adoptada por los Tribunales sobre la materia “generaba incertidumbre y hacía nugatorio una eventual reclamación”. Con base en lo expuesto, afirma la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide dejar sin efectos la sentencia del ad quem, para en su lugar ordenar que se profiera nueva sentencia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Mediante auto de 22 de agosto último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las demás partes e intervinientes, para la debida integración del contradictorio. 2. La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado.

En sustento, aludió a la improcedencia de la tutela por vulneración del principio de la inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia atacada data del mes de mayo de 2011 y la tutela fue promovida pasados más de 2 años desde entonces, sin justificación alguna. 3. La actora impugnó la decisión. En dicho sentido, insistió en que la no interposición oportuna de la acción obedeció a que la postura adoptada por los Tribunales sobre la materia “generaba incertidumbre y hacía nugatorio una eventual reclamación”, al tiempo que reiteró la procedencia de la acción con fundamento en el contenido de la sentencia T – 217 de 2013.

Seguidamente, citó y trascribió apartes jurisprudenciales sobre el requisito de la inmediatez, para colegir que en este evento, como se trata de la controversia sobre un derecho irrenunciable, no es posible denegar el amparo por el transcurso del tiempo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte actora censura la decisión proferida el 18 de diciembre de 2009 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, por considerar que desconoció normas elementales de derecho sustancial y arribó a las determinaciones plasmadas en esa oportunidad sin soporte probatorio alguno. En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del actor se orienta a reprochar el proceso ordinario laboral que culminó con la sentencia de casación proferida el 24 de mayo de 2011, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de agosto de 2013, luego de transcurridos más de 2 años contados a partir de la mencionada decisión, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.

De todas maneras, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que las autoridades accionadas profirieron la determinación adversa desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentaron las razones por las cuales consideraron que al actor no le asistía el derecho a reclamar el incremento pensional por su cónyuge, esto es, al encontrar configurada la excepción de prescripción de derechos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del ordenamiento sustantivo en concordancia con el canon 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues transcurrieron más de tres años desde que se hizo exigible el derecho.

Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas, sólo porque la parte accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. 9