Impugnación N° 69.985 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación N° 69.985 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 365. Bogotá, D.C., cinco de noviembre de dos mil trece.
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por JORGE ARTURO NORIEGA RUEDA contra el fallo de tutela emitido el 14 de agosto de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, siendo vinculado al trámite el Juzgado Primero Laboral del Circuito Laboral y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral confutado por el actor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando en nombre propio, JORGE ARTURO NORIEGA RUEDA promovió acción de tutela en contra de la Colegiatura atrás señalada, tras considerar que la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2008 está incursa en vías de hecho, pues, a su modo de ver, aplicó el Acuerdo 049 de 1999 cuando debió observar en forma integral el texto original del artículo 39 la Ley 100 de 1993, soslayando el precedente jurisprudencial desarrollado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia T-580/07 de la Corte Constitucional.
Sustenta tal afirmación en el sentido que, dado que la Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca, mediante el dictamen No. 10264 del 13 de noviembre de 2003 determinó su pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Sin embargo, tal solicitud le fue negada, razón por la cual, sometió la controversia a conocimiento del juez de tutela, sede en la cual se profirió fallo favorable a sus intereses, pero lo supeditó a que acudiera a la jurisdicción ordinaria.
Desde ese entendido, presentó demanda en contra de SKANDIA Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. y asumió su conocimiento el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, por medio de sentencia del 31 de marzo de 2008, concedió la reclamación pensional. No obstante, interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó parcialmente el fallo, en lo que respecta al pago de los intereses de mora.
De otro lado, expone que tiene la obligación de sufragar sus gastos médicos, la educación y manutención de su hijo. En ese contexto, pretende que por medio de la acción de tutela “se deje sin efecto la sentencia del Tribunal, en lo relacionado a que echó para atrás los intereses de mora a que fue condenada SKANDIA por el juez de primera instancia”.
FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 14 de agosto de 2013 negó la protección reclamada. Para ello, adujo que “al estar pendiente de resolución de casación que interpuso el petente contra la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de esta acción de tutela, carece de sentido el intento por desestimar la decisión a través del trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado”.
LA IMPUGNACIÓN El actor, como sustento de la impugnación, además de insistir en los argumentos indicados en la demanda de amparo, señaló que es una persona que goza de protección especial, dado que padece una discapacidad mental profunda, y la interposición del recurso de casación obedeció a “artimañas” perpetradas por la demandada dentro del proceso ordinario.
De este modo, agregó, que en caso de no prosperar el amparo, “se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá proceder a la reliquidación de la pensión, en los términos definidos y analizados por el Tribunal”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. La demanda de amparo se encamina a dejar sin efecto la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2008, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. 2. De acuerdo con lo que revela el expediente, JORGE ARTURO NORIEGA RUEDA presentó demandó a SKANDIA Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., con el objeto de que le reconozca y pague la pensión de invalidez desde el 3 de julio de 2000, las mesadas adicionales con los respectivos reajustes e intereses moratorios, los intereses moratorios de las mesadas sufragadas extemporáneamente, la reliquidación de los valores costeados, las prestaciones asistenciales, los perjuicios materiales, entre otros.
Le correspondió el conocimiento de las pretensiones al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, a través de sentencia del 31 de marzo de 2008, accedió parcialmente a lo solicitado, en cuanto condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez, a la reliquidación de las mesadas y los intereses moratorios a favor de NORIEGA RUEDA.
Interpuesto el recurso de apelación por SKANDIA, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 16 de diciembre de 2008, confirmó parcialmente la sentencia impugnada en el sentido revocar la condena al pago de los intereses moratorios y declarar probada la excepción de compensación propuesta por la parte pasiva.
Ahora, según la contestación a la demanda allegada dentro del término de traslado, la administradora SKANDIA informó que en el marco del proceso ordinario referido se encuentra por resolver el recurso de casación. 3. Bajo este panorama, verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, emerge evidente la improcedencia del amparo por el incumplimiento de los presupuestos genéricos.
Pues, el proceso ordinario confutado se encuentra en trámite, sin que resulte factible que el juez de tutela anticipe el análisis que eventualmente será realizado en sede de casación. Lo anterior, por cuanto, se advierte que, según lo informado por la Administradora SKANDIA y luego indicado por el actor, en el proceso en cuestión, se interpuso el recurso de casación y, en efecto, al verificar el sistema de reportes de la Rama Judicial, se encuentra que la actuación está al despacho del Magistrado ponente para fallo.
Así las cosas, ha de señalarse que la acción de tutela no es una tercera instancia a la cual las partes puedan acudir para solucionar controversias que son propias de la jurisdicción ordinaria a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto, pues el accionante aún esta a la espera que se determine si el recurso de casación está llamado a prosperar, medio que resulta idóneo para debatir la temática planteada en sede constitucional.
En ese mismo sentido la Corte Constitucional consideró: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. ” –Se destaca- Así las cosas, el proceso ordinario en curso le impide al demandante solicitar protección anticipada al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Además, por lo anteriormente señalado, es que también se hace improcedente que sea esta sede la que “ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá proceder a la reliquidación de la pensión, en los términos definidos y analizados por el Tribunal”, pues ello está supeditado al sentido de la sentencia que resuelva el recurso de casación. De otra parte, aun a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela puede ser viable para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito.
Sin embargo, cuando el accionante propone la tutela como mecanismo transitorio es imperioso demostrar la necesidad pronta de la intervención del juez constitucional, esto es, que en efecto se está ante un perjuicio irremediable que debe ser conjurado. Es preciso entonces que el juez evalúe con detenimiento las circunstancias en que se encuentra el interesado porque no todo perjuicio reviste tal connotación. Para determinarlo, es necesario tener en cuenta elementos tales como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, cuestión que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Para ello el accionante debe acreditar, tanto la causal específica de procedibilidad de la acción contra actos jurisdiccionales, como la necesaria causación de un “perjuicio” diferente a los asuntos que deben ser resueltos al interior del proceso, pues el juez de tutela no está instituido para propiciar la dualidad de decisiones ni asumir la competencia atribuida por el Ordenamiento a las autoridades ordinarias.
En el presente caso, el libelista no cumplió con esa carga demostrativa y, en contraste a ello, en el líbelo de amparo se lee que actualmente está percibiendo la pensión de invalidez. En este orden de ideas, con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;
T-1625/00 y T-1031/01. � � HYPERLINK "http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/" �http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/� � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 14