CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 357 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por JULIETA TRUJILLO TRUJILLO, contra el fallo de 11 de septiembre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Plantea la accionante que celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Henry Leal Valencia, para que la representara en la sucesión de su señora madre; que los honorarios pactados fueron de $11’000.000 de los cuales debía pagar $1’000.000 a la firma del contrato, $4’000.000 a la presentación de las actas de inventarios y avalúos y, el saldo $6’000.000 a la entrega de las hijuelas y adjudicaciones dentro de la sucesión; que luego de 18 meses su representante judicial incumplió tácitamente las obligaciones a su cargo, contenidas en la cláusula cuarta del contrato, lo que la llevó a prescindir de su representación; que al momento de revocarle el poder le había cancelado la suma de $5’000.000, a pesar de que sólo se había cumplido con la presentación de inventarios y éstos no estaban en firme.
Adujo que el citado profesional, luego de un proceso ejecutivo laboral fallido, que instauró con el fin de obtener el pago del saldo de honorarios pactados en el contrato, promovió proceso ordinario laboral, aduciendo que el poder le había sido revocado en forma injusta, por lo que se debía dar cumplimiento a la cláusula sexta del contrato, es decir, que debía cancelársele la totalidad de los honorarios.
Informó que hizo ver con amplitud ante la autoridad judicial, que el profesional del derecho, “ incumplió sus obligaciones contractuales ” y por tanto la revocatoria del poder obedeció a una justa causa; que la primera instancia la adelantó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, que mediante sentencia del 10 de febrero de 2010 declaró probada las excepciones de mérito que propuso y la absolvió de las pretensiones de la demanda; decisión que recurrida en apelación por el demandante, fue revocada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con Sede en Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 2013, y condenó a la demandante a pagar la suma de $6’000.000, más el valor que resulte de la indexación hasta la fecha en que se realice el pago.
La impulsora de este mecanismo constitucional se duele porque, según argumenta, el juez colegiado sólo tuvo en cuenta los puntos expuestos en el escrito de censura de Leal Valencia y la decisión del Consejo Superior de la Judicatura del Tolima, con la que se absolvió al antes citado de los cargos que le imputaron al formularle queja por falta a la ética profesional, en desarrollo del poder otorgado.
Agregó que la Sala dejó de valorar pruebas determinantes y “ de mayor relevancia que las que tuvo en cuenta para la resolución del caso ”. La accionante manifiesta que el mismo apoderado judicial adelantó un proceso con las mismas pretensiones, contra uno de sus hermanos y en éste, tanto el juzgado de instancia como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, encontraron que había justa causa para revocarle el poder y absolvieron al demandado.
Afirmó que la sentencia de segunda instancia es arbitraria y no guarda coherencia con lo obrante en el proceso, pues dejó de valorar las pruebas allegadas y que eran determinantes para la resolución del caso. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica.
Solicita que se ordene a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con sede en Bogotá, que revoque la providencia del 31 de enero de 2013.” EL FALLO IMPUGNADO Tras estimar que la decisión cuestionada fue producto de una valoración razonable de las normas legales pertinentes y de las pruebas practicadas, el A Quo negó el amparo solicitado, en sus términos: “En efecto, con independencia de que la Sala comparta o no la decisión que se critica por este medio excepcional, lo cierto es que la misma obedeció a la hermenéutica propia del juez colegiado, quien expuso las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que se advierta una actuación antojadiza o arbitraria que haría procedente la intervención del juez de tutela.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, insistiendo en que la decisión atacada vulneró el derecho a la igualdad, pues otros asuntos que se sustentaron en los mismos hechos y pretensiones fueron resueltos de forma diferente, exigiendo una nueva valoración de las pruebas practicadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la accionante pretende que el juez de tutela, a partir de una nueva revisión del haz probatorio propio del proceso laboral donde fue demandada, llegue a la conclusión según la cual no resultaban procedentes las pretensiones de su contraparte; en la forma en que está propuesta el asunto, deviene claro que la tutela no se intenta como un instrumento especial de protección de derechos fundamentales, sino a manera de recurso ordinario, contrariando su verdadera naturaleza.
De otra parte, apuntar que en otros casos donde actuó el mismo demandante las pretensiones fueron negadas, no obstante que se sustentaron en idénticos hechos, resulta un planteamiento incompleto pues, si se aprecia el fallo censurado de 31 de enero de 2013 de la Sala de Descongestión laboral de Bogotá, se observa que su fundamentación partió de la valoración de los elementos probatorios recolectados en ese proceso laboral, de tal forma que la divergencia de criterios bien pudo obedecer al raciocinio que cada juez practicó sobre las pruebas que tuvo a su alcance, por lo que correspondía al demandante acreditar que es en el fallo de su interés y no en los otros, donde se incurrió en un yerro protuberante respecto a la valoración probatoria.
Ante la falta de acreditación de una vía de hecho en la decisión cuestionada, la Sala procede a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
LFRA. 24/1/a 12:44 C.R. P.