CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 69982 WILSON MANUEL MUÑOZ POLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69982 WILSON MANUEL MUÑOZ POLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 348 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante WILSON MANUEL MUÑOZ POLO, contra la decisión adoptada el 30 de julio de 2013 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla. Fue vinculado el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, el Instituto de Seguro Social en Liquidación y Colpensiones S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, el señor WILSON MANUEL MUÑOZ POLO promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguro Social, dirigido al reconocimiento de la pensión de invalidez, en virtud de la perdida de la capacidad laboral en un 68.29% y las 502 semanas cotizadas. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante proveído del 25 de noviembre de 2011 declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y, como consecuencia absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda, por cuanto no cumplía con los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003, decisión confirmada por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante proveído del 28 de septiembre de 2012.
Agotado el trámite anterior WILSON MANUEL MUÑOZ POLO acude al mecanismo de la tutela, tras considerar que la decisión de segunda instancia incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a al protección especial del adulto mayor y al mínimo vital configurarse en vías de hecho por defecto sustantivo, al considerar que las normas usadas como sustento jurídico de la decisión, desconocen los pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, relacionados con la aplicabilidad de la norma más beneficiosa, que no es otra que la prevista en el Decreto 758 de 1990, la que considera debe aplicarse al asunto y, no la Ley 860 de 2003 como equivocadamente lo interpretaron los despachos de instancia. Solicita en consecuencia, se revoque la sentencia proferida por el deje sin valor ni efectos la sentencia reprobada, y se ordene al Tribunal accionado y, en su lugar se ordene a COLPENSIONES que reconozca y pague la pensión de invalidez desde el 10 de octubre de 2008 hasta cuando sea incluido en nomina.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, señalando para ello que los argumentos expuestos por la parte accionada, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, bajo el entendido de tener una opinión diferente de la norma aplicable al asunto, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales en este caso no se advierten.
De otra parte, señaló que examinado el expediente y los fundamentos de la acción, se advierte improcedente el amparo reclamado, toda vez que la parte accionante contó con la herramienta idónea para controvertir la sentencia de segunda instancia reprobada, cual era interponer el recurso extraordinario de casación, del que no hizo uso, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela, aduciendo que no propuso el recuso de casación por ser improcedente en virtud de la cuantía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano WILSON MANUEL MUÑOZ POLO, se orienta a censurar la providencia que en segunda instancia definió el proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (hoy COLPENSIONES S.A.), pues considera el peticionario que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidente vía de hecho por indebida interpretación de la norma aplicable al asunto.
En los términos que ha sido formulada la impugnación, debe indicarse inicialmente que desacertado resulta afirmar que en este caso no se satisface con las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al no haberse acudido al mecanismo de defensa que tenía a su alcance el peticionario, como lo sería el recurso extraordinario de casación, cuyo agotamiento no es predicable dada su improcedencia por razón de la cuantía, según puede inferirse del monto de las pretensiones que fueron desestimadas en el proceso ordinario laboral y la edad del actor, no obstante como dicha circunstancia no fue el argumento central del A quo para negar la acción constitucional, deviene imperativo acometer el estudio de la demanda de amparo, con relación a las causales especiales de procedibilidad cuando se atacan decisiones judiciales.
Ahora bien, no basta con que se cumplan los requisitos generales cuando se atacan decisiones judiciales, sino que además debe acreditarse alguna causal especial de procedibilidad, que de acuerdo con la jurisprudencia son, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.
En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configure en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues los fundamentos que esgrimió el Tribunal accionado para no acceder a las súplicas de la demanda y como consecuencia confirmar la decisión de primera instancia son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable al asunto de acuerdo al momento que se decretó la invalidez y las pruebas allegadas al proceso, sin que se perciba que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho - como lo anuncia el peticionario-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Se observa entonces, que no resulta imperiosa la intervención del juez de tutela para contrarrestar las consecuencias de una vía de hecho generada por la desviación de la función otorgada por la ley a la Corporación accionada, por el contrario, las razones por las cuales se adoptó la decisión que hoy pretende dejarse sin efecto, se sustentan en la potestad legal que se atribuye para el ejercicio de su competencia, sin que el simple hecho de resultar adversa a los intereses de una de las partes en el proceso, se configure como requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial, que permita remover los efectos de cosas juzgada que ampara esa manifestación de justicia, de manera que, habiéndose resuelto el asunto objeto de litigio por parte de los funcionarios competentes al interior del proceso ordinario laboral, es claro que cualquier pronunciamiento al respecto a instancias del mecanismo excepcional conllevaría la injerencia en asuntos cuya competencia no ha sido otorgada al juez constitucional.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 8 10