Micelio
T-69981(17-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 69981 República de Colombia LUIS ANTONIO LEÓN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69981 República de Colombia LUIS ANTONIO LEÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 348 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación presentada por el apoderado del señor LUIS ANTONIO LEÓN, en contra del fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, de no ser porque se advierte que se incurrió en falta de competencia que genera nulidad de lo actuado.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado permite extraer que: 1. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá conoció de un proceso ordinario laboral promovido por el señor LUIS ANTONIO LEÓN con el fin de que se declarara que el Seguro Social incurrió en mora en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales atrasadas, al retroactivo y demás emolumentos a que hubiera lugar.

Agotado el trámite del proceso, el 16 de agosto de 2011 profirió sentencia a través de la cual absolvió al Seguro Social y declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia del derecho y la obligación. 2. Apelada esa determinación, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la ciudad en mención revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a la accionada a reconocer y pagar al accionante los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 18 de enero de 2004. 3.

Por auto del 30 de abril de 2013 adicionó la sentencia así: “…los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 18 de enero de 2004 hasta el 30 de mayo de 2006 … junto con el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales del mes Junio y Diciembre desde la fecha de reconocimiento de la prestación social…”

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista, tras aludir a los antecedentes del proceso laboral en cuestión, señaló la presencia de una vía de hecho y el desconocimiento de las garantías fundamentales, cuya protección invoca, en relación con la providencia adoptada en segunda instancia, porque: (i) se limitó a definir la procedencia de los intereses moratorios, sin analizar el derecho al retroactivo reclamado, el cual constituye el eje central del proceso;

(ii) desconoce las pruebas oportunamente aportadas al proceso e impone el pago de unos intereses sobre unas mesadas pensionales que no han sido reconocidas ni pagadas y se convierten en un condena ilusoria. Por lo anterior, solicitó ordenar al juez colegiado proferir una nueva providencia en la cual acceda al reconocimiento y pago del retroactivo solicitado, junto con los intereses moratorios.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 10 de julio de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial demandada. Integró el contradictorio con el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo.

Consideró que si bien esa Corporación se pronunció sobre la pertinencia del litigio, dicha determinación no se encuentra en firme, “por lo que no es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural”. En consecuencia, y como quiera que el recurso ordinario no se ha agotado, concluyó la improcedencia de la tutela, por razón de su naturaleza subsidiaria. 3.

La parte demandante en desacuerdo con el fallo lo impugnó. En sustento de su disenso indicó que propuso recurso de casación pero el mismo fue negado el 16 de julio de año en curso; aludió a la existencia de un perjuicio irremediable, pues el señor LUIS ANTONIO LEÓN carece de otro medio de defensa judicial para reclamar sus derechos. Al respecto se apoyó en doctrina constitucional; solicitó revocar la sentencia del a quo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación propuesta por el apoderado de la parte actora, en contra de la decisión adoptada el 17 de julio de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, si no fuera porque observa que la competencia para conocer de la presente acción en primera instancia no radica en la Sala de Casación Laboral, sino en esta Sala de Casación Penal.

A pesar que la demanda se dirigió en contra de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, lo cierto es que de lo actuado surge evidente que la inconformidad de la parte accionante se extiende a lo decidido en sede de casación laboral, mediante providencia del 16 de julio de 2013, que negó el recurso propuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal demandado el 14 de diciembre de 2012, sin que para el evento concreto importe que dicho pronunciamiento se encuentre en firme o no, pues lo cierto es que ya la Sala de Casación Laboral emitió su decisión en relación con el mismo asunto que se cuestiona por vía de tutela.

Así las cosas, se hace necesario vincular a la Sala especializada en mención porque intervino en el proceso laboral ordinario promovido por el actor; lo anterior, con el fin de garantizarle su derecho de defensa, pues su determinación estaría comprometida. El artículo 1º, numeral 2º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000 prevé: “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto” A su turno, el inciso 1º del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia) dispone: “La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético.” Por consiguiente, la competencia para conocer y resolver la acción radica en la Sala de Casación Penal.

En consecuencia, se decretará la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral, a partir del auto por medio del cual se admitió la acción de tutela -10 de julio de 2013-, y se ordenará el envío de las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para su asignación como asunto de primera instancia. Se aclara que las pruebas practicadas mantienen sus efectos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado a partir el auto por medio del cual la Sala de Casación Laboral asumió la acción de tutela propuesta por el apoderado de LUIS ANTONIO LEÓN, por falta de competencia. Se aclara que las pruebas practicadas mantienen sus efectos. 2. Por Secretaría de la Sala asígnense las diligencias como acción de tutela de primera instancia. 3.

INFORMAR de este auto a la parte interesada. Desanótese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8