CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69980 A/. José Antonio Marulanda Montoya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69980 A/. José Antonio Marulanda Montoya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 362 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ ANTONIO MARULANDA MONTOYA respecto del fallo proferido el 2 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, trámite que se extendió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto de Pereira y a los intervinientes dentro del proceso laboral que se cuestiona. 1.
ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “Procura el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. De los hechos expuestos en el escrito de tutela, y de los anexos, se colige que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Insco Ltda., como empleador, y Megabus S.A, y el Municipio de Pereira, en calidad de beneficiarios de la labor desarrollada, para el reconocimiento de una relación laboral de mayo de 2005 a agosto de 2006, y el consecuente pago de prestaciones sociales; el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto número Uno de Pereira, en sentencia del 4 de mayo de 2012, absolvió al ente municipal, declaró que entre el demandante e Insco existió contrato de trabajo, y condenó solidariamente a Megabus a pagar prestaciones sociales, sus intereses desde el 26 de agosto de 2006, vacaciones y auxilio de transporte; esta sociedad apeló y por sentencia del 22 de marzo de 2013, la Sala accionada revocó la del a quo y negó las prestaciones de la demanda.
Manifestó que “el ad quem se ocupó de objetos que superan la materia del recurso (…), suplantó a la parte apelante cuando sustentó de forma diferente los puntos de inconformidad planteados por el recurrente, y a partir de dicha nueva argumentación decidió de manera favorable las pretensiones de quien interpuso el recurso”; además, desconoció “el valor probatorio de los indicios”, así como de las presunciones, entre ellas la falta de contestación de la demanda por Insco Ltda., así como su inasistencia a la audiencia de conciliación y al interrogatorio de parte.
Por lo anterior, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia “restablecer el orden jurídico conculcado, ordenando al Juez transgresor que actúe de conformidad a lo legalmente preceptuado obligando con ello a corregir el error mediante el cual revocó la decisión adoptada por el a quo””.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por cuanto la conclusión a la cual arribó el Tribunal en su decisión no se advierte descabellada, toda vez que se soportó “en criterio que no puede desconocerse a través de este excepcional mecanismo”, pues lo único que se pretende es reabrir un debate que fue resuelto a través de una providencia ejecutoriada.
En conclusión, dijo, la Corporación no actuó arbitrariamente por cuanto su determinación se muestra razonable y además se adoptó con observancia de los principios de la libre formación y convencimiento y la sana crítica, aspectos que no hacen viable la intervención del juez constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Agregó que como en la actualidad no hay tarifa de pruebas presentó la tutela y en ese orden señaló que las acciones del Tribunal demandado configuran un ilegítimo poder en la valoración probatoria lo cual hace viable la intervención del juez constitucional.
Recordó los defectos que la jurisprudencia ha establecido para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y con base en ellos dijo que se torna manifiesta la irrazonable valoración probatoria efectuada por el Tribunal, situación que tenía una clara incidencia en la decisión. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.
De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, como quiera que se comparten los argumentos allí planteados y por los que a continuación se aducen. 2.1. La potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 3.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. A esa conclusión se arriba luego de una atenta lectura de las respectivas providencias, pues del análisis de la situación fáctica, de las pruebas allegadas al expediente y de la normatividad aplicable al caso, el juez colegiado estimó que no se daban los presupuestos que acreditaran la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa INSCO Ltda., posición que no se muestra arbitraria o alejada del ordenamiento aplicable que habilite o haga necesaria la intervención del juez constitucional, conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral. 3.1.
Acorde con lo anterior, la parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 3.2.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. 3.3. Finalmente, contrario a lo expuesto por el impugnante, vista con detenimiento la decisión adoptada dentro del respectivo proceso, lo único que pretende es convertir la tutela en una tercera instancia, cuando ese es no es su espíritu. 4.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo, al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 29 cdno Sala Laboral � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. 5