Micelio
T-69979(05-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 71 de 1988Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69979 ALEJANDRINA MELO DE JURADO IMPUGNACIÓN PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69979 ALEJANDRINA MELO DE JURADO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 365 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por la apoderada de la accionante ALEJANDRINA MELO DE JURADO, contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social que estima le fueron vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa y el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “1. La accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, los que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. “Manifiesta que luego de haber iniciado la reclamación administrativa ante el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Putumayo, sin obtener respuesta sobre la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de viuda del causante Enrique Aristides Jurado Peña, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo al derecho de petición y el reconocimiento y pago de la citada prestación. “Que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en impugnación concedió el amparo solicitado, y en razón al incidente de desacato la Gobernación del Putumayo informó con FTP-011 la existencia del proyecto de Resolución No. 1179 del 30 de noviembre de 2009, por medio de la cual se reconoce la sustitución pensional a la accionante, sin embargo que ‘se seguirá el trámite correspondiente para el reconocimiento de la respectiva pensión, siempre y cuando la Secretaría de Educación gestione los recursos ante el Ministerio de Educación Nacional que dependemos de ella’.

“Que al no prosperar el incidente de desacato, ante el reconocimiento de la pensión y la suspensión del pago, instauró proceso ordinario laboral en contra de la Gobernación del Departamento del Putumayo y la Fiduprevisora, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, quien en virtud de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda y por tanto declaró que la señora Melo de Jurado, es beneficiaria de la pensión de sobreviviente vitalicia del causante Jurado Peña y por tanto condenó al Departamento de Putumayo al pago de la pensión equivalente a un salario mínimo, junto con el retroactivo de las mesadas desde el 14 de noviembre de 2006 y hasta el 28 de febrero de 2012, bajo el argumento de que el causante alcanzó a consolidar el derecho a la pensión de jubilación bajo lo previsto en la Ley 71 de 1988, es decir, 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y 60 años de edad.

“En grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal accionado revocó el fallo proferido por el a quo y en su lugar absolvió de las pretensiones formuladas en la demanda, con fundamento en que la accionante no logró acreditar que el señor Jurado Peña consolidó la pensión por aportes. “Se duele la accionante de la decisión proferida en segunda instancia, con la que considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues se desestimaron sus pretensiones ‘fundando su negativa en que no se debe tener en cuenta el tiempo laborado en empresa privada que no fue aportado al ISS por cuanto para esa época no existía obligación legal de aportar por las contingencias del IVM; es decir, aunque acierta en el fundamento jurídico aplicable a la fecha del deceso que es la Ley 71 de 1988, desconoce principios fundamentales aplicables a las relaciones laborales como el principio de favorabilidad o condición más beneficiosa, in dubio pro operario, de irrenunciabilidad a los derechos adquiridos, generando conculcación del derecho fundamental al mínimo vital, dignidad humana, vida digna, debido proceso, a la seguridad social por estar en conexidad con el derecho a la vida, a la protección especial que se merece como persona perteneciente a la tercera edad, entre otros’.

“Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se le reconozca la sustitución pensional y se le paguen las mesadas retroactivas con los respectivos intereses”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 10 de julio de 2013 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negando la protección solicitada por no encontrar justificación razonable que explicara la tardanza para solicitar el amparo constitucional, en tanto que la última providencia dictada en el proceso ordinario laboral promovido por la actora data del 3 de octubre de 2012 y la acción de tutela fue interpuesta el 26 de junio de 2013, esto es, transcurridos más de 8 meses después de que tuvo lugar la presunta vulneración de sus derechos.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, la apoderada de la accionante lo impugnó argumentando que la mora en impetrar la acción de tutela obedeció “a la difícil situación económica, los problemas y complicaciones de salud propias de la edad”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional.

Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. Una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del demandado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.

La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez. Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que última decisión que se adoptó en el proceso ordinario laboral por la accionante promovido data del 3 de octubre de 2012 –fecha en que la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa profirió la sentencia de segunda instancia-, sin que se justifique la presentación de la demanda de tutela de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales, así como la urgencia protectora que caracteriza la petición de amparo constitucional.

De proceder conforme lo pretende la actora, conllevaría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no sólo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

Por ello, no encontrando la Sala justificada la actitud de la demandante, de acudir en busca de protección constitucional transcurrido un amplio margen de tiempo desde el proferimiento de la sentencia cuestionada, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.

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