Micelio
T-69977(28-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 69.977 CARLOS ARTURO CORTES RODRIGUEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA No. 362- Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Carlos Arturo Cortés Rodríguez, frente a la decisión proferida el 10 de julio de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al principio de la confianza legítima. Refirió que María Elvia Peña promovió proceso ordinario contra su padre, Manuel Ignacio Cortés Castillo, para obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo que se extendió de 1986 al 19 de abril de 2006; el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá rechazó la demanda, y por ello instauró una nueva acción, en la que expuso como supuestos fácticos que la relación de trabajo se desarrolló del 1° de junio de 1987 al 31 de julio de 2006, pero aunque tales aspiraciones las negó el Juzgado, en sentencia del 15 de marzo de 2012, aceptó “que las partes habían celebrado válida conciliación prejudicial previa, en febrero 16 de 2006, ante la Personería Municipal de Pauna, donde (…) afirmaron de consuno que entre 1990 y el 2006 tuvieron una sociedad o compañía comercial para explotar predio rural el demandado, en beneficio mutuo de las partes, solo hasta febrero 1° de 2006”; adujo que en marzo de 2011 su progenitor falleció, situación que se le informó al Juzgado y que se constituyó en una “causal de extinción de las obligaciones que en su cabeza pudieran existir”.

Afirmó que al resolver la apelación que instauró la actora, la Sala Laboral del Tribunal, por fallo del 21 de febrero de 2013, revocó la decisión del Juzgado, fundado en una errónea valoración de los testimonios rendidos, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo del 31 de diciembre de 1990 al 19 de julio de 2006, impuso condenas a Cortés Castillo por diversos conceptos de carácter laboral, entre ellos, el pago de la pensión de jubilación; endilgó al ad quem diversos yerros que conculcan sus derechos fundamentales, entre los cuales se encuentra el haber hecho referencia a un juzgado diferente al que realmente tramitó la primera instancia; imponer condenas a “un fallecido, y por tanto sobre alguien inexistente y sin patrimonio”; desconocer la conciliación prejudicial en donde se admitió la existencia de una relación comercial entre los intervinientes, y abstenerse decretar las pruebas pedidas en la etapa pertinente.

Por lo anterior solicitó decretar la nulidad de la sentencia que profirió el Tribunal accionado, para que subsane “los vicios de fondo y de forma” del referido proveído, realice “una nueva valoración integral de las pruebas obrantes en el mismo y de las que no se decretaron ilegalmente, por la omisión vulnerante del debido proceso y demás derechos constitucionales citados”, y se abstengan de imponer “carga judicial ni obligación a cumplir por el difunto demandado, quien falleció en marzo 20 de 2011, sin tener bienes a su nombre”. ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo, al estimar que el accionante no cumplió con la carga de allegar a la actuación copia del fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja que cuestiona. LA IMPUGNACIÓN A cargo del actor, quien luego de exponer los mismos argumentos que fundamentaron el escrito de tutela, indicó que no se reunían los requisitos para interponer el recurso de casación. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, vulneró los derechos fundamentales que depreca Carlos Arturo Cortés Rodríguez por haber declarado que entre su padre (fallecido) y la señora María Elvia Peña existió contrato de trabajo e impuso condenas por diversos conceptos laborales.

CONSIDERACIONES El fallo será confirmado acogiendo en su integridad los argumentos expuestos en el fallo de tutela de segunda instancia 69.056 del 5 de septiembre de 2013, por medio del cual la Sala de Tutela número 2 de la Sala de Casación Penal, confirmó la negativa de conceder el amparo presentado por Manuel Ricardo Cortés Rodríguez (hermano del hoy accionante) por los mismos hechos e idénticas pretensiones: 1.

El acontecer fáctico en aquella oportunidad fue reseñado por la Sala de Casación Laboral en su fallo de primer grado de fecha 24 de junio de 2013 de la siguiente manera: “Invoca el accionante la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad, al buen nombre de su padre, al debido proceso, y otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Fundamentó su solicitud de amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que su padre Manuel Ignacio Cortés Castillo fue demandado por María Elvira Peña mediante proceso ordinario laboral No. 2007 – 0048, tramitado en el Juzgado Primero Civil – Laboral - del Circuito de Chiquinquirá, el cual acogió las excepciones propuestas por la parte demandada, y en cuya demanda se afirmó que la actora había trabajado entre 1986 y el 19 de abril de 2006, esta demanda la rechazaron no siendo apelada.

Que la demandante fue condenada al pago de las costas, la cual no pagó, siguiéndose un proceso ejecutivo laboral. Que María Elvira Peña inicio un segundo proceso No. 2009 – 0201, que cursó en el Juzgado Primero Civil –Laboral - del Circuito de Chiquinquirá, por similares hechos y pretensiones del proceso anterior, pero variando en este las fechas de ingreso y egreso, afirmando que fueron el 1° de junio de 1987 y el 31 de julio del 2006, con lo que procuraba evitar que la nueva acción quedara afectada por eventual caducidad o prescripción, mentira que la hizo incurrir en presunto fraude.

Que Manuel Ignacio Cortés Castillo (q.e.p.d), contestó oportunamente la segunda demanda por medio de apoderado, proponiendo varias excepciones previas y de fondo, tales como la arbitraria datación de la fechas del supuesto ingreso y egreso laboral de la demandante, la existencia de conciliación previa con ella, ineptitud de la demanda, entre otras, pidiendo decretar como pruebas: “ se pidan copias o constancias secretariales del libelo obrante en el mismo juzgado, en el proceso ordinario laboral No. 2007 – 0048, entre las mismas partes, sobre las fechas afirmadas por demandante, respecto de su presunto ingreso y egreso laboral”.

Que el Juez Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, no decretó ninguna excepción previa en el proceso ordinario laboral No. 2009 – 0201, y falló el 15 de marzo del 2012, declarando no probado que entre las partes haya existido un contrato de trabajo verbal en el lapso solicitado, denegando todas y cada una de las demás pretensiones de la demandante, admitiendo además que las partes habían celebrado una conciliación prejudicial previa válida el 16 de febrero de 2006, ante la Personería Municipal de Pauna, donde las partes afirmaron que entre 1990 y el 2006 tuvieron una sociedad o compañía comercial para explotar predio rural del causante Cortes Castillo, en beneficio mutuo de las partes, sólo hasta el 1° de febrero de 2006.

Que el demandado Manuel Ignacio Cortés Castillo falleció en Bogotá en marzo de 2011, hecho que fue informado a la demandante y al Juzgado en el mismo mes cuando se le requirió para una declaración de parte, con lo cual se dio una causal de extinción de las obligaciones que en su cabeza pudieran existir. Que la demandante apeló la sentencia del a-quo, afirmando que el demandado no le dio una fanegada de tierra que le prometió, además de que con falsas promesas le hizo plasmar su huella en la conciliación previa, convencida de que era un acuerdo laboral y que debió hacerse ante el Notario de Pauna, conciliación en la que aceptó que solo tuvo una compañía comercial con Manuel Ignacio Cortés Castillo en el lapso en el afirmó haber laborado.

Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja resolvió la apelación mediante sentencia del 21 de febrero 2013, con salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala, en la que revocó la del Juzgado, declarando la existencia de un contrato de trabajo entre las partes entre el 31 de diciembre de 1990 y el 19 de julio de 1996, condenando al demandado al pago de prestaciones sociales insolutas, compensación por vacaciones, indemnizaciones, pensión vitalicia, intereses moratorios y otros conceptos, decisión que comporta vías de hecho reiteradas, tales como: “ a) Tal fallo revoca una sentencia ficta, emitida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Chiquinquirá en un proceso rddo. 2012 – 157, donde nunca se vinculó a esas partes, que realmente debatieron un contrato laboral, puesto que en realidad dicho caso se ventiló ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Chiquinquirá en el proceso radicado No. 2009 – 201, entre esas partes, pero no el que dice tal fallo. b) El censurado fallo de 2ª instancia omite mencionar en ningún aparte que el demandado falleció en el curso del proceso, antes de dictar fallo de 1ª instancia, aunque consta por el registro de su defunción, aportado por su apoderado al justificar su inasistencia a la declaración de parte a que le citó. Al omitir tal hecho se violó el debido proceso y confianza legítima y dignidad del occiso. c) El fallo de 2ª instancia condena al difunto demandado Manuel Ignacio Cortes Castillo, pese a obrar en tal proceso, la constancia de su defunción en Bogotá en marzo 20 del 2011, violando de nuevo el debido proceso y legítima confianza; al imponer obligaciones judiciales en cabeza de un fallecido, y por tanto sobre alguien inexistente y sin patrimonio, que no puede ser sujeto de cargas judiciales. d) Tal fallo del Tribunal de Tunja omite ilegalmente acoger la conciliación prejudicial que esas partes hicieron en febrero 16 del 2006 en la personería municipal de pauna afirmando en la parte conclusiva de ella, que al margen de lo pedido por Manuel Ignacio Cortes Castillo; en el lapso que la actora dijo haber laborado, en realidad ella tuvo una sociedad comercial con Manuel Ignacio Cortes Castillo; donde ella obtuvo beneficios que admitió. Así vulneró el debido proceso sobre acta legal surtido ante dos testigos, que la misma personería ratificó y refrendó posteriormente, al discutirse si advirtió a la actora, si ella le impuso su huella en presencia de su hijo, advertida de lo que concilió y que nunca se tachó de falsa. e) El fallo de tal sala laboral, viola el debido proceso al omitir señalar que a la fecha de las sentencias de primera y segunda instancia el demandado no era dueño de la finca de la supuesta labor y había fallecido, por ello no se le podían imponer obligaciones judiciales que no podría ejecutar y cumplir, respecto de un patrimonio inexistente por haber muerto sin bien alguno, según lo probará la of. de registro. f) El censurado fallo de 2ª instancia, omite mencionar que en tal proceso 2009-0201 se violó el debido proceso al no decretar ni practicar las pruebas documentales pedidas por el demandado al a-quo, tendientes a probar un asunto de fondo, como las fechas en que ella dijo haber iniciado y terminado su vinculo con el difunto demandado, respecto de lo que ella misma había afirmado en su primer libelo incoada ante ese juzgado rdo. 2007-048, sobre que ella mintió en el segundo proceso, y alterarlas a su arbitrio acomodaticiamente buscando evitar se declarar prescripción del 2° libelo. g) El censurado fallo del Tribunal Superior de Tunja, decretó una pensión a favor de la actora, luego de tener como probado que ella ingresó a laborar en diciembre 31 de 1990 hasta julio 19 de 2006, es decir solo 15 años y 6 meses, contrariando la voluntad de las partes que dijeron tener sociedad comercial terminada en febrero 16 de 2006 violando el debido proceso y confianza legítima; pues consta que las partes conciliaron y terminaron toda relación al conciliar sobre ella, en febrero 16 de 2006, así tal tribunal desvió de fondo la supuesta fecha de egreso, para pensionar a la actora, violando el dicho de las partes y sin cumplir ella requisito de laborar mínimo 20 años a tal patrón. h) Dicho tribunal violó el debido proceso y la confianza legítima en su censurado fallo de febrero 21 del 2013, al exigir como presupuesto legal que haya una ganancia que su contraparte no le daba, según constaron esas dos partes sobre tal lapso, en conciliación comercial de febrero 16 del 2006”. 2.

La Sala de Casación Laboral negó la solicitud de amparo al constatar que Manuel Ricardo Cortés Rodríguez (hermano del hoy accionante) contaba con la posibilidad de interponer al interior del proceso ordinario laboral el recurso extraordinario de casación contra el fallo del Tribunal Superior de Tunja que condenó a su padre a reconocer a la señora María Elvia Peña varias acreencia laborales.

Determinación que fue confirmada por ésta Corporación en los siguientes términos: “2. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. 3. En el evento puesto a consideración el señor MANUEL RICARDO CORTÉS RODRÍGUEZ está en desacuerdo con la decisión adoptada el 21 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior de Tunja, a través de la cual se declaró que entre María Elvira Peña como trabajadora y Manuel Ignacio Cortés Castillo empleador y progenitor suyo, existió un contrato a término indefinido entre el período comprendido del 31 de diciembre de 1990 al 19 de julio de 2006, cuando ello no corresponde a la realidad procesal y probatoria. 4.

En orden a resolver la impugnación se tiene que si el actor estaba interesado en censurar las sentencias de instancia contó con la posibilidad de impugnar la de segundo grado, a través del recurso de casación aduciendo argumentos similares a los que ahora plantea; sin embargo, omitió hacer uso de ese mecanismo judicial idóneo, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La decisión de no haber agotado el medio de defensa judicial mencionado, impide considerar habilitado al demandante para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones laborales. 5.

Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). Además, era el juez laboral quien debía definir si la demanda de casación no cumplía con las exigencias legales, luego si el tema no se debatió allí, tampoco puede subsanarse a través de este mecanismo de naturaleza residual y subsidiaria.

Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido. Finalmente, como el recurso de amparo se encausa a reprochar la valoración de los medios de convicción en los cuales se sustentó la decisión cuestionada, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada por las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia impide al juez de tutela desconocer lo que es tema propio y exclusivo de las autoridades que actúan como jueces naturales.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada.”. 3. Teniendo en cuenta que esta Corporación desestimó una acción de tutela de idéntica connotación a la presente, la Sala ratificará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997. 2 11