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T-69976(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 69976 CONIN SAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69976 CONIN SAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 377 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el Representante Legal de la sociedad CONIN LTDA, hoy CONIN SAS, en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y al principio de buena fe.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Representante Legal de la sociedad CONIN SAS, en síntesis, alude al desconocimiento de las garantías cuya protección invoca al interior del proceso seguido en contra de Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera y otros, porque no fue vinculada al trámite incidental de levantamiento de la medida cautelar, no obstante que los bienes inmuebles denominados lotes 11, 12 y 13, ubicados en el municipio de Puerto Colombia (Atlántico), identificados con los folios de matricula inmobiliaria números 040-1028989, 040-102890 y 040-102891, respectivamente, en relación con los cuales se impuso medida cautelar fueron adjudicados mediante acto administrativo emanado de Acción Social, en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 975 de 2005.

Precisó que al no permitirse la intervención de la sociedad en mención no pudo hacer valer sus derechos como propietaria. Adicionalmente, cuando el Tribunal demandado en audiencia del 14 de febrero de 2013 mantiene la medida cautelar de embargo y secuestro, y declara la nulidad de la Resolución No. 09802 del 19 de noviembre de 2010 que adjudicó dichos lotes y de la compra hecha en pública subasta, desconoce el principio de buena fe, frente a la adquisición de los mismos; además, ignora que actos de esa naturaleza deben ser impugnados ante el juez contencioso administrativo.

Destacó que presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, solicitud de nulidad contra aquella determinación; empero, en audiencia del 12 de agosto de 2013 se negó: “desconociendo este señor Magistrado las nulidades que tienen fuente constitucional con son (sic) las consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política…”.

Por lo anterior, solicitó ordenar al juez colegiado dejar sin efectos lo decidido en audiencia del 14 de febrero de 2013 y, en su lugar, disponer el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre los bienes inmuebles en cuestión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 5 de noviembre, esta Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada. 2.

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, indicó que, efectivamente, tramita el proceso radicado bajo el número 110016000253200883612, en contra de Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera y otros, en cuyo desarrollo la Fiscalía presentó un listado de bienes entregados por el bloque vencedores de Arauca con fines de reparación a las víctimas, dentro de los cuales se relacionan los lotes números 11, 12 y 13 referidos por el actor, que fueron objeto de medida cautelar.

Agregó que el trámite de dichas medidas no es de competencia de esa Sala, sino de los Magistrados con Función de Control de Garantías. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz.

El Representante Legal de la sociedad CONIN SAS pretende se ordene al juez colegiado accionado dejar sin efectos lo decidido en audiencia del 14 de febrero de 2013, donde se dispuso mantener la medida preventiva de embargo y secuestro sobre los bienes lotes 11, 12 y 13 ubicados en el municipio de Puerto Colombia (Atlántico), y se declaró la nulidad de la Resolución No. 09802 del 19 de noviembre de 2010 que adjudicó dichos lotes y de la compra hecha en pública subasta por la sociedad en mención pues, en su criterio, desconoce el principio de buena fe y los derechos de propiedad que le asisten a su representada.

En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, la Sala considera que la tutela por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver el tema relacionado con la inconformidad planteada por la parte actora, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, y cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.

Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la parte demandante se encuentra en trámite, tal y como lo puso de presente el juez colegiado accionado, evento en el cual la acción de amparo no puede desplazar al juez natural competente para definir la controversia planteada por vía de tutela, pues este mecanismo no ha sido diseñado como una instancia adicional o paralela de la justicia ordinaria.

Al interior de dicha actuación la sociedad accionada podrá constituirse como tercero con interés y de esta manera ejercer todas las potestades de las que la ley lo dota, v.gr. solicitar pruebas, alegar de conclusión, invocar nulidades y, en general, activar el derecho de contradicción a través de los recursos previstos en la ley, en el evento de proferirse una decisión adversa a sus intereses.

Lo anterior, es motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo demandado puesto que, se recalca, dentro de dicho proceso penal la sociedad accionante cuenta con medios para reclamar el amparo de los derechos que estima vulnerados, pues aún no ha concluido. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “ (…) cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una investigación todavía en curso, y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela propuesta por el Representante Legal de la sociedad CONIN SAS, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T- 418 de 2003. 8 10