Micelio
T-69975(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004Ley 941 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada Acta No.357 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JAZMÍN OCAMPO PINEDA, contra el fallo emitido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 3 de octubre de 2013, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por GONZALO HERNÁNDEZ HERRERA y coadyuvada por ella, contra el JUZGADO TREINTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO de esta capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra de JAZMÍN OCAMPO RIVERA se adelanta proceso penal ante el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, dentro del cual fue designado como defensor público el abogado GONZALO HERNÁNDEZ HERRERA. Como el Juzgado consideró que el togado incurrió en maniobras dilatorias que imposibilitaron el inicio del juicio oral, debido a que por su causa se aplazó esa diligencia en 4 oportunidades, dispuso, mediante auto del 27 de agosto del presente año revocar el mandato a él conferido y compulsar copias de su proceder a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Inconforme con esa determinación, acudió HERNÁNDEZ HERRERA coadyuvado por la procesada JAZMÍN OCAMPO PINEDA a la extraordinaria vía constitucional, pues en su sentir resulta desacertado que el Juez 32 Penal del Circuito haya adoptado tal medida si él justificó su inasistencia a las diversas fechas que se calendaron para celebrar la audiencia de juicio oral.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela que frente a la vía de hecho en que incurrió el funcionario judicial, restablezca sus derechos fundamentales y los de su protegida jurídica. En tal virtud, decrete la nulidad del auto mediante el cual le fue revocado el poder y dé inició en forma perentoria a la diligencia de juicio oral. Además de condenarlo “al pago de perjuicios, en abstracto, a favor del suscrito y de la usuaria JAZMIN OCAMPO PINEDA”.

EL FALLO IMPUGNADO Luego de recordar los deberes que asisten a quienes integran el Servicio Nacional de Defensoría Pública, determinó que en el caso concreto había acertado el Juez 32 Penal del Circuito al revocar el poder al abogado, amparado en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, pues se acreditó dentro del trámite los diversos aplazamientos solicitados por el togado, varios de ellos injustificados, con lo que se había dilatado el inicio del juicio oral en más de cuatro meses desde que se fijó la primera fecha para su realización. Por lo tanto, para la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no constituyó una vía de hecho la decisión adoptada el 27 de agosto hogaño, bajo el entendido de que el juez propendió por proteger el principio de celeridad que debe obrar en las actuaciones judiciales precaviendo inclusive, una vulneración a los derechos fundamentales de OCAMPO PINEDA, quien se encuentra privada de su libertad.

LA IMPUGNACIÓN Al ser notificada del fallo de primer nivel, JAZMÍN OCAMPO PINEDA recurrió esa decisión sin argumentos adicionales. Por su parte, GONZALO HERNÁNDEZ HERRERA remitió un escrito censurando la determinación del A Quo por considerarla “sofística”, pues en su concepto sí se evidencia en forma ostensible la vía de hecho en que incurrió el juez, quien además no tenía facultades para revocarle el poder, máxime que obra manifestación de su protegida dentro del expediente en el sentido de encontrarse satisfecha con la gestión de quien agencia sus intereses en el proceso.

Para él fue erróneo que el Juez accionado no consultara a la procesada sobre la revocatoria del mandato conferido además que en su concepto la enjuiciada “tiene causado, el derecho a la libertad por vencimiento de términos…razón por la cual se ha insistido en la libertad por vía ordinaria, por Habeas Corpus, por Acción de tutela”, siendo que su expulsión del proceso fue la que en efecto “incurre en la desaceleración del proceso”, por lo que esa carga debe atribuírsele al Juez accionado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como pasará a verse. Sea lo primero precisar que ante la censura elevada por el abogado HERNÁNDEZ HERRERA respecto de la notificación del fallo de tutela, no se evidencia irregularidad alguna, pues en efecto, dentro del expediente obra telegrama dirigido a su domicilio informándole del sentido de la decisión, emitido el 4 de octubre de 2013, día siguiente a la fecha de emisión de la providencia, con lo que se cumplió por parte del Tribunal con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

De otra parte, es procedente señalar que el defensor público es un abogado adscrito al Servicio Nacional de Defensoría Pública. Se vincula mediante la figura del contrato de prestación de servicios profesionales y su fin es proveer asistencia técnica y representación judicial a las personas que por sus condiciones económicas o sociales, se encuentren en circunstancias que les imposibiliten acceder a un abogado particular o agenciar por sí mismas la defensa de sus derechos.

Así, la Ley 941 de 2005 reguló el sistema nacional de Defensoría Pública, imponiéndole una serie de obligaciones a quienes pertenecen a él, las que se hallan contenidas en el artículo 31 de esa disposición. Entre esos deberes se pueden enumerar, el de “ejercer defensa técnica, idónea y oportuna” y también “cumplir sus obligaciones de acuerdo con las normas que regulan el ejercicio de la profesión de abogado y las que reglamenten su desempeño como defensor público”.

Tales obligaciones se enmarcan en la garantía constitucional de la defensa que debe asistir a quien es sometido al proceso penal, la que se aúna a la de “ser juzgado sin dilaciones indebidas”, consolidándose como ejes esenciales del derecho fundamental al debido proceso. Siendo el derecho de defensa una de las garantías fundamentales que deben asistir al procesado, es deber del juez, como director del proceso penal, velar por la protección de ella, por lo que al observar conculcaciones a los derechos de las partes, debe entrar a resarcirlas en forma perentoria.

Tal función constitucional fue la que ejerció el Juez Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, cuando resolvió revocar el poder al defensor público GONZALO HERNÁNDEZ HERRERA, pues como en efecto se acreditó dentro del expediente, la diligencia de juicio oral no pudo dar inicio debido a las constantes inasistencias de éste. Así, en principio se programó para el 5 de marzo de 2013, pero no se llevó a cabo ante excusa del togado porque debía asistir a diligencia en otro proceso a su cargo; por lo que se aplazó para el 15 de mayo siguiente, donde tampoco se pudo realizar, al serle asignado turno en la URI de Toberín. Fijado el 8 de julio como nueva fecha, también solicitó se pospusiera, en esa oportunidad “porque no estaba preparado para el juicio y…tenía que esperar a que se resolviera la tutela en segunda instancia que había instaurado” y aun cuando el Juez no aceptó tal excusa, no pudo realizar la diligencia porque el abogado no acudió, estableciendo el 27 de agosto su celebración. En esta última oportunidad tampoco asistió y su justificación fue la suspensión del proceso “hasta que la H. Corte Constitucional se pronuncie sobre la revisión de la acción de tutela que incoara la acusada señorita YAZMIN OCAMPO PINEDA”.

Tal fue la razón para que en esa última fecha dispusiera el funcionario de conocimiento revocar el poder que le fue conferido y compulsarle copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, tras considerar “el incumplimiento de sus deberes profesionales pese a que hay una persona privada de la libertad”. Así, cuando un procesado le confiere poder a un abogado para que agencie sus intereses, éste en razón de tal autorización para ejercer el derecho de defensa a su nombre, tiene la obligación de actuar en forma diligente y procurando velar por el respeto de las garantías que le asisten a quien le confió sus intereses.

Por lo expuesto fue que el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá revocó el poder al abogado accionante, en pleno respeto de las garantías que le asistían a la encausada OCAMPO PINEDA, concretamente la de celeridad de la actuación judicial, ante las que consideró dilaciones indebidas, decisión que para esta Sala se encuentra debidamente sustentada como lo dispone el numeral 4º del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal y hace imperioso descartar el amparo invocado, ante la inexistencia de la vía de hecho que alega HERNÁNDEZ HERRERA.

Pues no es de recibo para la Sala que el avance de un proceso penal esté supeditado al resultado de una acción de tutela, máxime que como ya lo ha señalado pacífica jurisprudencia de la Corte, es un mecanismo subsidiario y residual, por lo que no puede ser requisito sine qua non, para que se lleve a cabo el juicio oral, resultando injustificada la inasistencia del abogado, escudándose en ese motivo.

Amén de lo anterior, como lo indicó el juez accionado, requirió a la Defensoría del Pueblo para la designación de un nuevo abogado que asistiera los intereses de la procesada, lo que ya se llevó a cabo y por lo cual finalmente se pudo iniciar la diligencia de juicio oral el pasado 2 de octubre del corriente, con lo que también se descarta el argumento de HERNÁNDEZ HERRERA de que sea el juez accionado quien pretendía dilatar el trámite con la revocatoria del mandato.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 256 del expediente. � ARTICULO 16. NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. � Numeral 2º del artículo 31 de la Ley 941 de 2005. � Numeral 6º ídem. � En ese sentido, ver el literal c) del numeral 3º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el literal k) del numeral 8º de la Ley 906 de 2004. � Folio 80 del expediente. � Folio 67 del cuaderno original. � ARTÍCULO 139.

DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos. 2.

Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidas por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia. 3. Corregir los actos irregulares. 4. Motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes.

LFRA. 24/1/a 16:12 C.R. P.