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T-69974(07-11-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 01 de 1984Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 69.974 OSCAR FABIÁN PÉREZ GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 69.974 OSCAR FABIÁN PÉREZ GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 370.

Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado del accionante OSCAR FABIÁN PÉREZ GONZÁLEZ, frente al fallo proferido el 13 de septiembre hogaño por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del JUZGADO 6º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad, el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES y la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIA DE CALI, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida y petición.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “A.- El 4 de junio de 2013 le solicitó al Juez 6° de Ejecución de Penas – que vigila la pena de prisión que le fue impuesta- “la sustitución de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por la casa por cárcel” debido a que su estado de salud es muy complejo pues desde hace 12 años padece de VHI SIDA y, en la actualidad, también presenta hepatitis B y una lesión de citomegaloviirus, lo cual le ha ocasionado diarrea, vomito, nauseas, pérdida de peso y de lucidez durante los últimos días; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción no se ha pronunciado al respecto.

B.- Si bien el Juez Ejecutor ordenó su valoración por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo cierto es que esta entidad entró en paro “por aproximadamente mes y medio dos meses” y esto provocó “la parálisis total del trámite” lo cual generó un grave deterioro en su estado de salud, razón por la que el pasado 27 de agosto le solicitó al Director de la cárcel de Villahermosa que lo remitiera a urgencias de la EPS Comfenalco –a la que se encuentra afiliado- para que se le prestara la atención médica que requiere; empero, éste tampoco accedido(sic) a su pretensión.” II.

PRETENSIONES El apoderado del demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales de su representado, y, en ese sentido, se ordene (i) su remisión por urgencia a la EPS que se encuentra afiliado para la conservación de su estado de salud; y (ii) que las autoridades accionadas le den trámite a su solicitud de sustitución de prisión en establecimiento carcelario por la de “casa por cárcel” por enfermedad grave.

III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que, efectivamente, tiene a su cargo la vigilancia de la condena impuesta al actor por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, tras ser hallado responsable de los delitos de hurto calificado agravado y falsedad en documento privado.

Que una vez presentada en el mes de junio pasado la solicitud de sustitución de la prisión intramural por la residencial a la que se alude en el escrito de tutela, se dispuso realizar varias pruebas con el fin de resolverla, pidiéndose la valoración médico legal correspondiente, la cual se programó para el 9 de agosto de 2013, sin que hasta la fecha el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses haya emitido el dictamen pericial requerido.

No obstante, ya en el trámite de la impugnación del fallo de tutela, dicho despacho judicial remitió copia del auto calendado el 9 de octubre de 2013, con el cual resolvió denegar la solicitud elevada por el actor, al comprobar, con base en el experticio que le remitiera dicha institución, que el mismo no se encuentra en estado grave de enfermedad.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses solicitó denegar la petición de amparo por carencia de objeto con respecto a esa entidad, aduciendo haber emitido el informe pericial solicitado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que vigila la condena impuesta al actor. Por su parte, la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali resaltó la falta de legitimación por pasiva en este caso, alegando que la prestación del servicio de salud para los internos de ese panóptico radica en CAPRECOM.

No obstante, y con el fin de preservar la vida del accionante, señaló que esa dirección siempre estará presta a realizar su traslado a los centros médicos y hospitalarios que se disponga por parte de aquella entidad o de la EPS a la que se encuentra afiliado. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar únicamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia claramente vulnerado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien, sin justificación valida, había retardado la remisión del dictamen pericial requerido por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para decidir la procedencia de la solicitud de sustitución extramural formulada por el actor, alegando un estado grave por enfermedad.

En relación con los otros derechos, consideró el a-quo que no existía ninguna transgresión por parte de las demás entidades accionadas, como quiera su proceder se encentraba ceñido a los procedimientos legales establecidos para los asuntos bajo su competencia. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue sustentada por el apoderado del demandante, insistiendo en las mismas razones expuestas en su libelo introductorio, destacando la necesidad de que el Juzgado ejecutor accionado resolviera prontamente la solicitud de sustitución de prisión que le fue formulada por su representado, para ejercer, frente a ella, los recursos legales correspondientes, en el evento de ser rechazada.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional. La Sala revocará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Como se desprende del contenido del articulo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los eventos contemplados en la ley, siempre que el afectado carezca de un medio principal de defensa o que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En el sub judice, observa la Sala que el demandante reclama el amparo de sus derechos fundamentales (i) por la tardanza del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en resolverle la solicitud de sustitución de prisión intramural por la domiciliaria que le formulara el 4 de junio de 2013 por motivos de enfermedad grave; y (ii) por la poca atención en salud que le proporciona el penal donde se encuentra recluido, para afrontar la delicada enfermedad que padece.

En lo que respecta al derecho de petición ejercitado ante autoridades judiciales, precisó la Corte Constitucional que si bien es cierto esta garantía fundamental puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que les presenten, en los términos que la ley señale, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” Por tanto, “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.

Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” Sin embargo, dijo esa misma Corporación: “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” En ese orden de ideas, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).

Descendiendo nuevamente al caso puesto a consideración de la Sala, se observa que frente a los hechos endilgados al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali como lesivos de los derechos reclamados por el actor, éste adujo no existir dilación alguna frente a la petición de prisión domiciliaria elevada por aquél, sometida a un trámite en el que se requirió la intervención de otras entidades, como el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para determinar la procedencia o no del sustituto deprecado.

Sin embargo, en el trámite de la impugnación, el mencionado despacho judicial allegó copia del auto calendado el 9 de octubre de 2013, con el cual resolvió denegar la solicitud elevada por el actor, al comprobar, con base en el experticio que le remitiera dicha institución, que no se encuentra en estado grave de enfermedad. No obstante dispuso requerir al Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC- para que procediera a darle estricto cumplimiento al control médico, farmacéutico y de valoración por especialistas, sugerido por el legista que lo examinó, para el adecuado tratamiento de su patología. Así las cosas, con el fin de determinar la viabilidad del amparo reclamado, sería del caso entrar a establecer si efectivamente existió negligencia injustificada en el proceder, no solo del Juzgado demandado, sino también del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en remitir el experticio que se requería para decidir si era o no procedente la sustitución deprecada por el demandante, de no ser porque se advierte que las situaciones que presuntamente generaban la lesión de los derechos iusfundamentales invocados, hoy día han sido conjuradas, aunque con ocasión de este accionamiento, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir ordenes especificas, dada la carencia actual de objeto.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: “ Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela”.

En otras palabras al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

En ese orden de ideas, y siendo que viene plenamente acreditado que las situaciones consideradas por el demandante como lesivas han sido conjuradas, no se concederá la dispensa constitucional invocada, por lo que esta Corporación procederá a revocar el fallo de tutela proferido en primera instancia. Ahora, como es cierto que en la última valoración médico legal practicada al actor, fueron emitidas recomendaciones para el adecuado manejo de patología, la Sala estima pertinente exhortar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali para que atienda, debida y oportunamente, cada una de esas indicaciones médicas, con el fin de preservar su buen estado de salud, y adopte las medidas pertinentes que garanticen el acceso a los servicios asistenciales indispensables, ya sea dentro o fuera del penal, por medio de la entidad prestadora de ese servicio que corresponda, para el manejo integral de sus enfermedades y su pronta recuperación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali amparó el derecho de acceso a la administración de justicia reclamado por el demandante y emitió una orden para la efectividad del mismo al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

SEGUNDO: DENEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el señor OSCAR FABIÁN PÉREZ GONZÁLEZ, atendiendo las razones consignadas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: EXHORTAR a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali para que atienda, debida y oportunamente, cada una de las ordenes, conceptos y recomendaciones médicas emitidas por el galeno oficial que valoró al señor PÉREZ GONZÁLEZ, con el fin de preservar su buen estado de salud, y adopte las medidas pertinentes que garanticen el acceso a los servicios asistenciales indispensables, ya sea dentro o fuera del penal, por medio de la entidad prestadora de ese servicio que corresponda, para el manejo integral de sus patologías y su pronta recuperación.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-334 de 1995. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T 377 de 2000. � Corte Constitucional Sent.

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