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T-69973(22-10-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

TUTELA No. 69973 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69973 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 357 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la ciudadana MARÍA YANIRA URBANO MOLINA, contra el fallo de fecha 23 de septiembre anterior proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, con el cual se tuteló el derecho fundamental de petición vulnerado por el Comando del Ejército Nacional, el Batallón de Artillería No. 27 de Puerto Asís y la Vigésima Séptima Brigada con sede en Mocoa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana MARÍA YANIRA URBANO MOLINA, actuando como agente oficioso de su hijo WILLIAM GUILLERMO SUAZA URBANO, promueve acción de tutela en busca de protección para los derechos fundamentales a la vida, integridad física, salud, debido proceso y petición que estima conculcados por el Comando General del Ejército Nacional, la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional y el Batallón de Artillería No. 27.

En sustento del amparo pretendido, aduce la accionante que acude a las previsiones del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que su hijo se encuentra imposibilitado físicamente para promover su propia defensa constitucional, al encontrarse “acantonado en una base militar ubicada en una zona de alto riesgo por orden público y en la cual no puede desplazarse hasta una sede judicial, sin que ello implique riesgo para su seguridad personal o la de sus compañeros de filas”.

Manifiesta que su hijo fue reclutado por el Batallón de Artillería No. 27 de Puerto Asís (Putumayo), para prestar el servicio militar como soldado regular, a pesar de haberse señalado su condición de bachiller técnico en comercio y sistemas. Precisa que ante tal situación, su hijo elevó petición el 27 de mayo de 2013 ante el comandante del batallón en mención, solicitando el cambio de modalidad en la prestación del servicio militar, esto es, de soldado regular a soldado bachiller.

No obstante, a la fecha no se ha ofrecido respuesta a su pedimento. En tal sentido, considera que la incorporación irregular de su descendiente en una modalidad que no corresponde comporta una evidente conculcación de las garantías fundamentales invocadas, por lo que solicita se ordene a las autoridades accionadas, disponer su traslado inmediato de la base militar de “ Teteyé” a las instalaciones del Batallón de Artillería No, 27 o a la sede de la Brigada o División que corresponda en la ciudad de Neiva.

Igualmente, peticiona que se inicien los trámites necesarios para validar la condición de bachiller que ostenta WILLIAM GUILLERMO SUAZA URBANO, con la correspondiente modificación de la modalidad de prestación del servicio militar, tal como lo solicitó desde el 27 de mayo de 2013. Por último, reclama que se establezcan las actuales condiciones de salud de su hijo, procediéndose a elaborar los informes administrativos a que hubiere lugar, con la prestación integral y oportuna de los servicios en salud que requiera, en orden a evaluar su capacidad laboral.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de instancia previa constatación de la legitimación en causa por activa que le asiste a la señora MARÍA YANIRA URBANO MOLINA para interponer la acción como agente oficioso de su hijo WILLIAM GUILLERMO SUAZA URBANO (sentencia T-372 de 2010), tuteló el derecho fundamental de petición, tras señalar que en efecto el joven SUAZA URBANO a través de oficio radicado el 10 de julio de 2013, solicitó ante el Batallón de Artillería No. 27 de Puerto Asís, el cambio de modalidad del servicio militar obligatorio, habiéndose determinado que dicha unidad militar remitió la solicitud por competencia, a la Brigada No. 27 para que ésta a su vez la envíe al Comando del Ejército Nacional con el fin de dar respuesta definitiva a la misma, de tal suerte que han transcurrido más de cinco meses desde que se elevó el requerimiento, sin que el interesado hubiese obtenido contestación, así como tampoco se le ha informado el motivo de esa tardanza, rebasándose el término de quince días que otorga la ley para ello.

Para hace efectivo el amparo, ordenó al Comando General del Ejército Nacional, al Batallón de Artillería No. 27 de Puerto Asís y a la Vigésima Séptima Brigada con sede en Mocoa, que en coordinación y si aún no lo hubieren hecho, dentro de un término perentorio, den respuesta a la solicitud fechada 27 de mayo de 2013 y radicada el 10 de julio del mismo año por WILLIAM GUILLERMO SUAZA URBANO, a través de la cual solicitó el cambio de modalidad de prestación de servicio militar.

En relación con las demás pretensiones de la demanda, consideró que dentro de la actuación no se acreditó que el señor SUAZA URBANO hubiera solicitado a las accionadas el traslado de unidad militar, o la evaluación de su capacidad laboral, por lo que resulta improcedente emitir orden alguna sobre el particular, toda vez que no se han agotado los mecanismos administrativos previstos para tal efecto.

Por lo demás, en lo atinente al estado de salud de WILLIAM GUILLERMO SUAZA URBANO, tampoco encontró evidencia sobre su afectación pues según lo informa el Batallón de Artillería No. 27 y el Distrito Militar No. 42, desde su incorporación a las filas del Ejército Nacional, fue calificado como apto para prestar el servicio militar, de modo que habiendo superado dicha etapa no se puede alegar ahora que no se encuentra en condiciones de cumplir con la actividad militar.

IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo del Tribunal insistiendo en la procedencia del amparo frente a los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física de su hijo, cuya vulneración se ha derivado de la negativa a ordenar el cambio de modalidad en la prestación del servicio militar, manteniéndosele así en un área de operaciones de alto riesgo, por lo que no resulta razonable que se le exija previo requerimiento de traslado y de atención médica, cuando lo cierto es que dada la situación de internamiento al que se encuentra sometido WILLIAM GUILLERMO SUAZA URBANO ello no es posible.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva.

Cuestión previa. Si bien la Sala, al conocer asuntos en los que los padres o familiares de quien se encuentra prestando el servicio militar obligatorio acuden a la acción de tutela bajo la figura de la agencia oficiosa, ha sido del criterio que no les asiste legitimidad en la causa por activa dado que se trata de personas que han alcanzado la mayoría de edad y el ejercicio del servicio militar no constituye motivo que explique con suficiencia la imposibilidad para solicitar personalmente la tutela, al punto que no le permita promover la demanda directamente a quien se encuentre cumpliendo dicho deber, en esta oportunidad debe advertirse que acogiendo tesis expuesta a partir de la sentencia T-372 de 2010, en virtud de la cual corresponde al juez constitucional analizar en cada caso las condiciones para el cumplimiento  flexible de los requisitos que permiten acreditar la agencia oficiosa, se considerarán las específicas circunstancias en que se encuentra el agenciado por la incorporación a la prestación del servicio militar obligatorio.

Bajo tales derroteros, y atendiendo que WLLIAM GUILLERMO SUAZA URBANO se encuentra acantonado en una base operativa militar de difícil acceso, esto es, por encontrarse ubicada en zona selvática del Putumayo frontera con Brasil, se entienden dadas las condiciones que permiten la intervención de su progenitora como agente oficioso en el trámite constitucional, pues dicha circunstancia constituye una clara dificultad para que el interesado actúe directamente.

Cuestión de fondo. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Como en el caso que se examina, el aspecto objeto de impugnación se dirige a obtener el amparo para los derechos fundamentales a la vida, integridad física y salud de WILLIAM GUILLERMO SUAZA URBANO y, como consecuencia de ello se disponga su traslado inmediato de la base militar de “ Teteyé” a las instalaciones del Batallón de Artillería No, 27 o a la sede de la Brigada o División que corresponda en la ciudad de Neiva, con la prestación integral y oportuna de los servicios en salud que requiera, en orden a evaluar su capacidad laboral, procede la Sala a pronunciarse al respecto.

Al respecto, el juez constitucional de primer grado consideró que no era procedente el amparo en relación con tales derechos, en tanto no se acreditó que el señor SUAZA URBANO hubiese solicitado el traslado de unidad militar o la evaluación de su capacidad laboral, como tampoco obra evidencia de la afectación en su estado de salud al punto que no se encuentre en condiciones de seguir prestando el servicio militar, conclusión de la cual participa la Sala toda vez que los elementos de juicio allegados hasta ahora al trámite constitucional no permiten señalar que las accionadas incurrieron en omisiones constitutivas de vulneraciones en esos ámbitos.

Por lo demás, en los términos que fue concedido el amparo, esto es, por haber encontrado que los accionados incurrieron en la vulneración del derecho fundamental de petición de WILLIAM GUILLERMO SUAZA URBANO, al no ofrecer respuesta a la solicitud de cambio de modalidad en la prestación del servicio militar de soldado regular a soldado bachiller, elevada desde el pasado 10 de julio de 2013, el Tribunal a quo no podía más que adoptar las medidas necesarias para que se emita una respuesta de fondo al requerimiento elevado por el accionante, de tal suerte que no corresponde al juez constitucional imponer el sentido de ese pronunciamiento, ni menos anticiparse al mismo ordenando el traslado de base militar que procedería en el evento de accederse a la petición del interesado, porque de ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, de donde surge que no será acogida la petición que por vía de impugnación se ha elevado.

Además, porque el traslado de base militar y evaluación de capacidad laboral solicitados en la demanda de tutela y reiterados en la impugnación, no fueron planteados expresamente en el derecho de petición objeto de amparo, por lo que no puede hacérsele exigible a los demandados por razón del amparo concedido. De esa manera, por considerarla ajustada a derecho, la Corte confirmará la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, en lo que fue objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria | � Vid. Sentencias T-565 y 711 de 2003, citadas. 1 13