Micelio
T-69972(17-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

TUTELA N° 69972 República de Colombia WILSON ERNESTO DAZA CONTRERAS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 69972 República de Colombia WILSON ERNESTO DAZA CONTRERAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 348 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por WILSON ERNESTO DAZA CONTRERAS contra el fallo de tutela proferido el 25 de septiembre último por el Tribunal Superior de Tunja, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento del mismo lugar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el memorialista que en su contra se adelanta proceso penal por el delito de porte ilegal de armas de fuego o municiones, al interior del cual el 20 de junio pasado se llevó a cabo audiencia de legalización de captura ante el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Tunja, la cual culminó con la declaratoria de ilegalidad de la aprehensión. Impugnada la determinación por la Fiscalía, continúa, el 9 de septiembre de la misma anualidad fue revocada la decisión por el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento del mismo lugar.

Considera que la decisión del ad quem vulnera sus derechos fundamentales, pues la autoridad judicial accionada pasó por alto efectuar un análisis de fondo respecto de las circunstancias que rodearon la captura, así como también desconoció los argumentos expuesto por el Juez de primera instancia al momento de declarar ilegal la detención. Con base en lo expuesto, afirma el menoscabo de los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento solicita se emita nueva decisión en sede de segunda instancia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Por auto del 16 de septiembre de 2013 el juez colegiado de instancia admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada. 2. El Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja informó que la decisión controvertida se encuentra debidamente motivada, pues fueron argumentadas las razones por las cuales se consideró que la captura había sido en situación de flagrancia y efectuada conforme a derecho.

De otro lado, sostuvo que al interior del proceso adelantado en su contra cuenta con instrumentos jurídicos para la defensa de sus intereses. 3. El Tribunal Superior de Tunja negó la solicitud de tutela. Manifestó como argumento, que no concurren los requisitos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, pues el actor cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial para la controversia de lo aquí planteado, como la acción de habeas corpus. 4.

El accionante impugnó el fallo. En sustento del disenso indicó que no obstante la revocatoria de la decisión mediante la cual se declaró ilegal su captura, en la actualidad se encuentra en libertad y por ello la acción de habeas corpus no procede. Respecto a la omitida demostración de los requisitos jurisprudenciales establecidos para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que no es un argumento válido para denegar el mecanismo, pues a personas como él que no ostentan la calidad de abogado no se les puede exigir tal conocimiento.

Afirma que se le está causando un perjuicio irremediable con la determinación atacada y reitera que su captura fue ilegal, pues es víctima de un “falso positivo”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Tunja.

El actor censura la decisión del ad quem mediante la cual revocó la proferida por el Juez de primera instancia y, en su lugar, declaró legal su captura, pues considera que la autoridad judicial accionada pasó por alto efectuar un análisis de fondo respecto de las circunstancias que rodearon la aprehensión, así como también desconoció los argumentos expuestos por el Juez de primera instancia al momento de declarar ilegal la detención. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el actor se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación, ni siquiera se ha radicado escrito de acusación o solicitado la preclusión. Por tanto, se insiste, será en ese proceso donde la parte accionante deberá ejercer en general todas las facultades que le otorga la codificación procesal penal vigente.

Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal el demandante aún cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003. 9