CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 69971 LUIS ÁLVARO NOGUERA ORTÍZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 69971 LUIS ÁLVARO NOGUERA ORTÍZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 348 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por el doctor LEONARDO ANTONIO CASTAÑEDA CELIS apoderado especial de la Agencia Nacional de Infraestructura, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2013, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto - Nariño, a través de la cual concedió el amparo al derecho fundamental de petición de titularidad del ciudadano LUIS ÁLVARO NOGUERA ORTÍZ. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El accionante, el 1º de febrero de 2013, presentó ante el Supervisor del Proyecto Vial Rumichaca- Pasto, Chachagüí - Aeropuerto, en ese entonces el Ingeniero JESÚS RAMÓN JÁCOME, adscrito a la Agencia Nacional de Infraestructura, petición tendiente a obtener respuesta a los cuestionamientos de tipo técnico, ambiental y presupuestal del mentado proyecto. 2.
Como quiera que transcurridos seis meses sin haber sido atendida la solicitud, LUIS ÁLVARO NOGUERA ORTÍZ, acudió al Juez de tutela en procura de protección de su derecho fundamental de petición a efecto de que se ordenara al referido funcionario o a quien hiciera sus veces, dar respuesta de fondo.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, avocó conocimiento y vinculó a la entidad accionada. 2. Durante el traslado, ofreció respuesta el doctor LEONARDO ANTONIO CASTAÑEDA CELIS, apoderado especial de la Agencia Nacional de Infraestructura quien se opuso a la prosperidad de la acción, al advertir que esa entidad nunca recibió la petición elevada por el actor, además que el señor JESÚS RAMÓN JÁCOME, actualmente no se encuentra vinculado con esa entidad “ en tales condiciones, al no existir evidencia de que la petición se haya radicado en esta entidad así como que el señor JÁCOME no tiene vinculo actual con la misma, además de que en el traslado de la demanda no se incluyó copia de la petición con el respectivo número de radicación, es claro que la Agencia Nacional de Infraestructura no tuvo conocimiento de la misma, luego, mal podría atribuírsele responsabilidad por no dar respuesta en tiempo de fondo.
A una petición que nunca le fue presentada”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, después de hacer referencia al alcance de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política y al advertir que el derecho de petición a que se refiere el accionante fue presentado de manera directa ante el funcionario que para la época desempeñaba el cargo de supervisor del proyecto vial y por ello éste era el llamado a suministrar dentro del término legal la respuesta pretendida o remitirlo a la autoridad que estaba llamado a resolverlo, decidió tutelar el derecho fundamental de petición de titularidad de LUIS ÁLVARO NOGUERA ORTÍZ En consecuencia ordenó: “… que en un plazo improrrogable de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, la Agencia Nacional de Infraestructura, dé respuesta al derecho de petición elevado el 1º de febrero del año que avanza por el referido ciudadano, debiéndose pronunciar de manera puntual y de fondo respecto de cada una de sus solicitudes; respuesta que además le deberá ser notificada en debida forma.” 5.
LA IMPUGNACIÓN: El doctor LEONARDO ANTONIO CASTAÑEDA CELIS, apoderado especial de la Agencia Nacional de Infraestructura, recurrió el fallo del Tribunal, insistiendo en que dicha entidad no recibió la petición del actor por lo cual no está llamada a ofrecer respuesta. Que igualmente se encuentra ausente el requisito de inmediatez, ya que solo seis meses después de haber elevado la petición, puso en marcha la acción de amparo.
Agregó que el accionante en otra ocasión en su calidad de Presidente del Comité Cívico, había formulado petición en conjunto con el Alcalde de Chachagüí, dirigida a la Procuraduría General de la Nación, la que posteriormente fue dirigida a esa entidad el 31 de enero de 2013, y entregando respuesta el 19 de marzo del mismo año, “con base en lo anterior se tiene que la inquietud que el accionante alega no haber sido resuelta por causas imputalbes a la accionada, ya había tenido pronta respuesta, de manera que en sentido material su derecho de petición nunca fue vulnerado por esta entidad.”
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. Desde ya ha de señalarse que la decisión recurrida por el doctor LEONARDO CASTAÑEDA CELIS, apoderado especial de la Agencia Nacional de Infraestructura, será confirmada porque si bien es cierto el escrito elevado por el actor se gestionó por la entidad accionada a través del oficio calendada 19 de marzo de 2013, Radicado de Salida No 2013-305-003973-1, también lo es que el mismo se comunicó exclusivamente a una de las cinco personas que suscribió la petición, esto es, al Alcalde Municipal de Chachagüí y no aparece constancia alguna que tal determinación haya sido comunicada al accionante, mucho menos que la entidad recurrente antes del fallo de tutela de primera instancia haya informado al señor NOGUERA ORTÍZ, la ruta que tomó la petición que elevó ante la Procuraduría, esto es, que esa entidad la remitió al Ministerio de Transporte y a su vez el Ministerio la remitió a la Agencia Nacional de Infraestructura. 6.
Además, no puede considerarse como respuesta al derecho de petición la presentada al juez de tutela porque no es él el titular del derecho fundamental sino el ciudadano, quien solicita el amparo. 7. El criterio expuesto no es nada novedoso, porque la jurisprudencia nacional ha señalado que el derecho de petición se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta: “…por cuanto una vez tomada la decisión la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de los resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”. 8.
En efecto, la entidad estaba en la obligación de ofrecer respuesta de fondo, sin que sea de recibo el argumento de que el accionante no radicó la petición directamente a esa entidad, pues finalmente la Supervisión del Proyecto Víal Rumichaca – Pasto, Chachagüí –Aeropuerto, es una entidad adscrita a la Agencia, y cualquier funcionario debe estar capacitado para el trámite que deben surtir las peticiones ya sea para contestarlas o redireccionarlas, en tal sentido, se aprecia que la petición del actor tiene suscrito el nombre el Supervisor del Proyecto y la fecha de entrega es un día hábil, 1º de febrero de 2013, contrario a lo que indica que la entidad accionada. 9.
Finalmente, tampoco se encuentra ausente el principio de inmediatez, pues la última actuación registrada en razón de la petición del actor, como lo informa el mismo recurrente, es la repuesta ofrecida el 19 de marzo de 2013, es decir, que al 20 de agosto de 2013, fecha en que fue presentada la acción, no se superaban los seis meses a que hace referencia la jurisprudencia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, proferida el 17 de septiembre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-473 de 2007. � Ver folio 6 cuaderno No 1 Tribunal de Pasto 8 12