Micelio
T-69969(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69969 A/. Daniel Esteban Sánchez Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 69969 A/. Daniel Esteban Sánchez Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 357 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 23 de septiembre de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó la solicitud de amparo incoada por DANIEL ESTEBAN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, contra los Juzgados Primero Penal del Circuito de Descongestión y Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “El actor estima vulnerado el derecho constitucional invocado porque al ser condenado por el delito de estafa agravada por la cuantía, no se debió aplicar el numeral 1º del artículo 267 del Código Penal, porque esa conducta se predicó del valor de los cheques girados sin fondos cuya sumatoria no superaba $19’000.000,oo pero el juez se atuvo al monto de los daños y perjuicios fijados en “40’208.864,oo por la parte civil, lo que no se ajusta a la realidad probatoria, desconociendo el principio de legalidad de la pena.

Acude a la acción de tutela para que ‘…el juez constitucional enmiende ese defecto…’”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se opuso a la petición de amparo e informó: 1.1. Conoce de la sanción de 60 meses de prisión, multa de 424.5 SMLMV y perjuicios de $40.208.864 impuesta al actor por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá por el delito de estafa agravada. 1.2.

La acción de tutela no constituye una instancia o recurso de revisión de las decisiones judiciales y en el caso, lo pretendido por el accionante es modificar la sentencia emitida en su contra, cuando a ésta le asiste la doble presunción de acierto y legalidad. 1.3. El juez ejecutor no esta facultado para realizar valoración probatoria respecto a lo debatido en las instancias, ni reconsiderar lo decidido por el funcionario sentenciador y sobre un punto que precisamente debió alegarse en la etapa de juicio o a través de los recursos procedentes.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 23 de septiembre, negó la demanda de amparo por las razones que a continuación se sintetizan: 1. De acuerdo con la pretensión del actor, que no es otra que se suprima la agravante de la cuantía por el delito de estafa, no es la acción de tutela el mecanismo para controvertir las posturas judiciales o reemplazar los procedimientos ordinarios. 2.

Si consideraba que la cuantía no era por el valor denunciado y la tasación de daños y perjuicios era elevado, debió en su oportunidad objetarlos, presentar pruebas y desvirtuarlos, pero no lo hizo. 3. Contó con el recurso de apelación para cuestionar la sentencia, el cual no fue ejercido en su momento. 4. La presunta violación data del 21 de octubre de 2011 y sólo hasta ahora concurre el accionante, en contravía del requisito de inmediatez.

4. IMPUGNACIÓN DANIEL ESTEBAN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ impugnó el fallo, ya que: 1. El proceso fue adelantado con persona ausente, razón por la cual no tuvo oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas dentro de la actuación y sólo se percató el error cuando conoció la decisión al ser capturado. 2. Contraviene el principio de legalidad de la pena la atribución de un agravante inexistente, lo cual a su turno vulnera el derecho al debido proceso. 5.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Al respecto, recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, el respeto de las garantías constitucionales y legales y, provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los cuales están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.

Es por ello que, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.

Conforme con lo anterior, el excepcional mecanismo se torna improcedente en cuanto no se satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa que tenía el petente a su haber dentro de la actuación, que no eran distintos a la interposición del recurso de apelación e incluso el extraordinario de casación y alegar, por ejemplo, la indebida imputación de la causal de agravación al delito de estafa por la cuantía o cualquier otra estrategia defensiva que a bien hubiese tenido.

De manera que no resulta válido que intente revivir tal oportunidad y subsanar así su omisión en la interposición de los mismos. 4.1. En efecto, pese a que el actor ahora anuncia que no contó con tales oportunidades pues fue vinculado al proceso penal como persona ausente, tal circunstancia por sí sola no resta mérito a lo anunciado, pues se hacía necesario acreditar un yerro en tal proceder que desquiciara su aplicación, en tanto, conforme con la ley procesal penal, la evacuación de las diligencias por esta vía garantiza el respeto de las garantías fundamentales del procesado con la asistencia de un abogado de oficio y torna inmodificable el fallo una vez cobró ejecutoria. 5.

Entonces, nada más alejada de la realidad que la pretensión del demandante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales y aspirar con ello a revivir oportunidades y discusiones ya agotadas, cuando hizo caso omiso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance. De allí que no sea por esta vía procedente la declaratoria de nulidad que se pretende, al no existir las violaciones denunciadas en el libelo de tutela.

Por lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-.

Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 19 cno. Tribunal � Fol. 32 ibídem PAGE