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T-69968(17-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 69968 LUIS ERNESTO CASILIMAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 69968 LUIS ERNESTO CASILIMAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 348 Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por LUIS ERNESTO CASILIMAS contra los Juzgados Tercero y Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, las compañías de seguro Liberty Seguros y Seguros del Estado, extensiva a las ciudadanas DOLLY ESPERANZA SÁNCHEZ ACUÑA, GIORGINA PÉREZ, IVONNE MARÍA ESCALANTE y OLGA MARÍA ESTHER MORALES PITA, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que previo el trámite establecido en la Ley 600 de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante sentencia calendada 24 de mayo de 2005, condenó a LUIS ERNESTO CASILIMAS, a la pena principal de dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión y multa equivalente a tres mil (3000) s.m.l.m.v, al haber sido hallado responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 31 de agosto de 2005. 2. Correspondió la vigilancia de la sanción al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá que mediante proveído del 12 de diciembre de 2011, concedió al sentenciado la libertad condicional previa constitución de caución prendaría equivalente a veinte (20) s.m.l.m.v. y suscripción de diligencia de compromiso. 3.

Como quiera que el accionante presentó ocho (8) pólizas judiciales, una constituida en la compañía Liberty Seguros No 721637 y las restantes con Seguros del Estado S.A. No 10831, 32761, 32557, 32839, 10948, 32795 y 10716 y de estas las dos últimas resultaron espurias, el Juzgado ejecutor mediante decisión calendada 15 de febrero de 2012, no aceptó como garantía las pólizas fraccionadas, revocó el beneficio liberatorio y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación, la anterior decisión fue recurrida por el accionante y confirmada por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 3 de septiembre de 2013. 4.

La ejecución de la sanción fue reasignada al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, que mediante decisión calendada 19 de febrero de 2013, negó el beneficio de libertad condicional, pronunciamiento recurrido en reposición y subsidio apelación, los cuales fueron despachados desfavorablemente el 26 de agosto de 2013 por el mismo funcionario y el 11 de septiembre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 5.

Como quiera que el accionante no está de acuerdo con los argumentos expuestos por los funcionarios accionados, pues insiste en que no fue él quien constituyó las pólizas judiciales sino las asesoras comerciales de las compañías de seguros, señoras DOLLY ESPERANZA SÁNCHEZ ACUÑA, OLGA ESTHER MORALES PITA, GEORGINA PÉREZ e IVONNE MARÍA ESCALANTE, personas que deben ser investigadas por la autoridad competente, no es justo que permanezca privado de la libertad, además que no tiene sentido haber falsificado una póliza cuando el valor de las mismas ya se había cubierto en su totalidad, solicita entonces se ordene a las compañías aseguradoras alleguen el valor de las pólizas por valor de veinte (20) s.m.l.m.v, y se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas, restituya el beneficio de libertad condicional.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por LUIS ERNESTO CASILIMAS, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En el libelo de la demanda, LUIS ERNESTO CASILIMAS solicita al juez de tutela dejar sin efecto las decisiones que revocaron y persistente en negar su libertad condicional, toda vez que señala que las inconsistencias presentadas en las pólizas judiciales, están en manos de la Fiscalía General de la Nación y hasta tanto se emitida una decisión en su contra debe prevalecer su derecho a la presunción de inocencia. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala, que la solicitud de amparo resulta improcedente porque LUIS ERNESTO CASILIMAS, no logra demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que tuvo la oportunidad de presentar los recursos que ofrece el legislador contra las decisiones que revocaron y negaron su libertad condicional, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

A lo anterior se suma, que una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá al desatar los recursos de apelación interpuestos por el accionante contra las decisiones que revocaron y posteriormente negaron el beneficio liberatorio, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales consideró que no estaban acreditadas las exigencias previstas para que a LUIS ERNESTO CASILIMAS se le concediera la libertad condicional, máxime si se tiene en cuenta que para tal efecto señaló que: “Revidas las actuaciones se pudo constatar la existencia de constancias y advertencias hechas por el juzgado sobre las irregularidades denotadas en las pólizas judiciales aportadas por el sentenciado, pues en ellas no solo se observaron enmendaduras, sino también inconsistencias respecto a los números de cédula y el nombre de los agentes de seguros que las suscriben, situación que fue corroborada por la Aseguradora, entidad que mediante respuesta del 17 de enero de 2012, estableció que ninguna de las pólizas judiciales presentadas por el condenado fueron expedidas para garantizar obligaciones impuestas a ERNESTO CASILIMAS (Folio 207 C. 2 Jugado de Penas) …la Aseguradora dentro de las políticas de la empresa, las pólizas judiciales son expedidas teniendo en cuenta, entre otros aspectos, los delitos por los cuales fueron condenados, razón por la cual no otorga pólizas a personas sancionadas por delitos de alto impacto social como “narcotráfico, terrorismo, secuestro, acceso carnal violento, extorsión, entre otros…” lo que corrobora la falta de autenticidad de las pólizas judiciales presentadas por el sentenciado, ya que según lo anotado por la compañía, era además improbable su expedición para un delito de fabricación de estupefacientes … … en esta decisión no se discute la responsabilidad del condenado, respecto de la aparente falsedad contenida en las pólizas judiciales que aportó para el disfrute de la libertad condicional, aparece en ella como el asegurado y beneficiario, registrando además su firma y número de cédula, pese a que la empresa adujo no haber expedido ninguna póliza judicial a su favor… aún cuando el condenado en memorial del 26 de diciembre de 2011 se excusó por los supuestos inconvenientes que se presentaron con al expedición de las pólizas, aportó la póliza judicial No 17411010-32839, la cual según lo establecido por SEGUROS DEL ESTADO, en escrito del 17 de enero de 2012, tampoco había sido constituida a favor del sentenciado. … Pese que el condenado con ocasión al traslado del artículo 486 del CPP, estableció que el trámite fue efectuado por agentes de seguros que fueron desvinculados de la empresa de aseguradora luego de que éste les entrega el dinero, en memorial del 2 de enero de 2012, afirmó que al no contar con familia, recibió colaboración de amigos que con mucho esfuerzo cancelaron 17 smlmv, en pólizas judiciales, manifestaciones de las cuales se puede inferir el ánimo del sentenciado por ocultar la verdadera procedencia de las pólizas judiciales espurias, que no fueran tenidas en cuenta… el condenado fue agraciado con la concesión de la libertad condicional, presentó al despacho pólizas judiciales falsas para el disfrute del subrogado concedido, pues si su situación económica le impedía asumir dicha obligación, como lo indicó al momento de solicitar caución juratoria, lo procedente era interponer los recursos de ley, para que la caución prendaría fijada pudiera ajustarse a su situación económica… …Este proceder demuestra por el sentenciado una mala conducta, porque no solo no guardó respeto por la autoridad judicial que vigilaba la pena al intentar burlar su buena fe para obtener la libertad, sino que además hizo distintas manifestaciones sobre la forma como obtuvo las pólizas judiciales para justificar su actuar, que no tenía sentido porque dentro del proceso tenía las garantías procesales para que la caución prendaría pudiera ser fijada en un valor menor.

Aunque este auto no es la oportunidad legal para decidir si el condenado es penalmente responsable por la falsedad de las pólizas de seguro, proceso que avanza en actuación separada en el cual se deberá observar el debido proceso, con todas las garantías para él, como procesado, en este proceso sí se cuenta con suficientes elementos objetivos de la falsedad de las mismas, lo cual da al juez de penas razones serias para estimar que el condenado no otorgó la caución a la que estaba condicionado el disfrute efectivo del subrogado, lo que además demostró que no tiene una verdadera voluntad de resocialización de modo que se pueda advertir que al recuperar su libertad, no volverá a delinquir.

Es cierto que las providencias proferidas en ejecución de penas por regla general, no transitan a cosa juzgada y por lo tanto solo tiene ejecutoria formal y no material, de manera que permite promover el examen del mismo tema, pero a condición de que se traigan nuevos elementos que le resten razonabilidad a la decisión anterior, imponiendo una nueva, en particular cuando el derecho comprometido en sus decisiones es la libertad personal.

Como ya se dijo en esta ocasión el condenado no trajo ningún elemento crítico nuevo para oponerse al auto apelado, que en lo fundamental, retoma las mismas pruebas y argumentos que tanto el juzgado como el Tribunal expusieron para negar en la ocasión anterior la pretensión del condenado a recuperar su libertad condicional”. 8. Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que la llevaron a confirmar las providencias de fecha 15 de febrero de 2012 y 19 de febrero de 2013, por medio de las cuales los Juzgados Tercero y Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, respectivamente, revocaron y negaron el beneficio de libertad condicional a LUIS ERNESTO CASILIMAS, situación que aleja las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los derechos fundamentales del sentenciado, si se tiene en cuenta que demostrado está que el Tribunal accionado cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 9.

De otra parte, bueno es precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, por sí mismas, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas. 10.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.

Aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 12.

Respecto a las compañías aseguradores, de plano se descarta la presunta vulneración de derechos fundamentales contra el actor, pues simplemente se limitaron a determinar la autenticidad y validación de las pólizas judiciales, señalando la imposibilidad de constituir caución prendaría a personas condenadas por delitos de tráfico de estupefacientes, así las cosas mal puede obligárseles a que aporten las pólizas que constituyo el actor, cuando están imposibilitadas para ello, además que su convalidación está a cargo del funcionario judicial.

En cuanto a las ciudadanas DOLLY ESPERANZA SÁNCHEZ ACUÑA, GIORGINA PÉREZ, IVONNE MARÍA ESCALANTE y OLGA MARÍA ESTHER MORALES PITA, las cuales aduce el actor vendieron las pólizas apócrifas y se aprovecharon de su situación de persona privada de la libertad; en virtud del carácter subsidiario de la acción, tal situación deberá demostrarse y debatirse dentro del proceso penal que adelanta en la Fiscalía General de la Nación, no siendo el trámite de tutela, el medio para anticipar la decisión de responsabilidad contra las referidas señoras.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por LUIS ERNESTO CASILIMAS. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Folio 88 Decisión del Tribunal accionado. C. Corte Suprema de Justicia � Corte Constitucional.

Sentencia T-332 de 2006, reiterado sentencias T-390 y 813 de 2012. 8 22