Micelio
T-69967(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69967 A/. Luis Alberto Muñoz Peña CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 69967 A/. Luis Alberto Muñoz Peña CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 357 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS ALBERTO MUÑOZ PEÑA contra el despacho del Fiscal General de la Nación, la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializado de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES 1. Por hechos acaecidos en el mes de noviembre de 2004, la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo, cargos por los cuales fue acusado LUIS ALBERTO MUÑOZ PEÑA por parte de la Fiscalía Tercera Especializada de Popayán. 2.

Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, el cual una vez surtidas las audiencias preparatoria y pública y ante el impedimento manifestado por su titular, remitió el asunto a su homólogo Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, despacho que asumió el conocimiento del asunto y profirió fallo el 3 de julio de 2007, a través del cual de un lado absolvió al procesado frente al delito de concierto para delinquir, y de otro lo condenó a la pena de 264 meses de prisión, multa de 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al hallarlo responsable del punible de secuestro extorsivo. 3.

Contra la anterior decisión el procesado interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán a través de sentencia del 22 de mayo de 2009, sin que en contra de esta última hubiere impetrado el extraordinario de casación. 4. El demandante acude a la acción de tutela para denunciar la violación de sus garantías fundamentales por parte de las autoridades judiciales que conocieron del proceso en su contra, quienes incurrieron en diversas irregularidades, de la siguiente manera: 4.1.

La Fiscalía General de la Nación quebrantó sus derechos a la defensa y al acceso a la administración de justicia como quiera que el despacho del Fiscal General dispuso el traslado de la investigación de la Fiscalía Tercera Especializada de Popayán a la Fiscalía Tercera de la Unidad Nacional contra el secuestro y la extorsión, lo cual impidió una adecuada defensa técnica pues su apoderado se localizaba en la ciudad inicialmente referida, amén que las diferentes determinaciones les eran notificadas mediante despachos comisorios contentivos únicamente de la parte resolutiva, que cercenaba la posibilidad de controvertirlas y constituye un defecto procedimental. 3.2.

La defensa técnica que lo asistió fue deficiente, en la medida que en la fase investigativa se mostró pasiva mientras que en la del juzgamiento y en contra de la sentencia de condena dictada en su disfavor, la abogada de oficio no sustentó el recurso de apelación. 3.3. Se presentó un defecto orgánico en tanto el fallo condenatorio fue proferido por un juez incompetente, ello como quiera que la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán se declaró impedida porque uno de los coprocesados confirió poder a un abogado que llevaba un negocio de la funcionaria, motivo por el cual el proceso pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, quien dictó el fallo condenatorio y de ello informó al profesional del derecho que inicialmente ejerció la defensa de su compañero de causa, siendo ese togado quien presentó recurso de apelación ante el Tribunal.

En consecuencia, el mandato conferido al segundo abogado jamás tuvo vigencia pues no actuó dentro del proceso y consecuentemente, la Juez Segundo Penal del Circuito Especializado no estuvo realmente incursa en causal de impedimento alguna. 3.4. Las autoridades judiciales no contaban con prueba suficiente para declarar su responsabilidad penal, siendo así que el fallo de condena se sustentó tan sólo en indicios, en informes de policía judicial que no tienen la entidad probatoria necesaria para fincar tal determinación y en interceptaciones telefónicas como prueba trasladada que debieron ser excluidas en atención a su ilegalidad.

Considera que en su caso particular la acción de tutela es procedente ante los defectos enunciados y en consideración a que el requisito de la inmediatez no se le debe aplicar, habida cuenta de su condición de indefensión consistente en la limitación visual que lo aqueja y la ausencia de recursos económicos para obtener las copias del expediente con miras a estructurar el libelo.

En virtud de todo lo anterior y “por ser este un asunto presentado ante la H. Sala una vulneración permanente en el tiempo, que ha afectado la libertad personal, el mínimo vital del actor y familia, como también la dignidad humana, solicito con toda reverencia se tutele los derechos fundamentales vulnerados citados en los folios 26 y 27 de esta acción.”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán refirió la actuación surtida por ese despacho e indicó que el asunto fue remitido a su homólogo ante el impedimento generado por el abogado de uno de los coprocesados, que no el demandante; circunstancia que en modo alguno contravino el principio del juez natural en la medida que el asunto terminó de ser tramitado por otro despacho de la misma categoría y con observancia de los parámetros del código de procedimiento penal.

Con todo, se opuso a la prosperidad del amparo deprecado al no observarse el requisito de inmediatez de la tutela, si en cuenta se tiene que la sentencia de segundo grado dictada dentro del proceso tiene fecha 22 de mayo de 2009; y bajo la consideración que la tutela no puede emplearse como si se tratara de otra instancia para cuestionar la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán manifestó atenerse a los fundamentos plasmados en su providencia calendada el 22 de mayo de 2009, de la cual aportó copia. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, para este caso el de la ciudad de Popayán, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

De manera preliminar, la Sala estima oportuno precisar que en relación con las censuras planteadas por la parte actora sobre la inadecuada defensa técnica que lo habría asistido en el curso del proceso, no se hará ningún pronunciamiento en la medida que se trata de un aspecto ya dirimido por esta Célula Judicial en virtud de una solicitud de amparo previa y exclusivamente interpuesta al respecto por el quejoso.

En aquella oportunidad, la queja fue sintetizada en los siguientes términos: “Agotado lo anterior, el ciudadano LUIS ALBERTO MUÑOZ PEÑA presenta demanda de tutela, tras considerar que en la actuación penal reseñada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, concretamente porque en el curso de las diligencias se gestaron fallas irreparables en cuanto no se siguieron las formas propias del proceso al no contar con una defensa técnica real, eficaz y efectiva, sino simplemente formal, falencias que fueron toleradas por los accionados a quienes les incumbía vigilar que la defensa provista cumpliera su papel estelar en la actuación”.

La Sala Segunda de Decisión de Tutelas de esta Sala especializada, al momento de motivar la negativa del amparo deprecado en sentencia calendada el 19 de noviembre de 2011 bajo el radicado 45332, sostuvo: “Ahora bien, en cuanto hace referencia a la precaria intervención de quienes tuvieron a su cargo la defensa técnica del actor ha de decirse que la pretensión formulada a partir de dicho aspecto se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que resulta del todo disiente que precisamente ahora que la sentencia de condena ha cobrado ejecutoria el interesado formule toda serie de inconformidades frente a la gestión defensiva, cuando ciertamente pudo hacerlo en los espacios procesales dispuestos para tal efecto, como que ninguna manifestación elevó al momento de proponer la impugnación del fallo de instancia, sin que al respecto se hubiese expresado razón alguna para justificar tal omisión. Además de lo anterior, ha de decirse que el accionante no cumple el requisito de demostrar la trascendencia que la estrategia defensiva adoptada por quienes lo representaron en el proceso tuvo en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que afecta sus derechos fundamentales, o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para el encartado, pues solo se limita a aseverar lo escaso de los actos de defensa ejercidos por éstos.

(..) Así las cosas, contraría la realidad procesal el sostener que a la procesada (sic) hoy accionante no se le garantizó su derecho de defensa, cuando es claro que las etapas procesales se desarrollaron de conformidad con lo establecido en la normatividad de rigor, aunado que desde el inicio de las diligencias contó con la asistencia de un profesional de las leyes que actuó hasta que culminó la fase del juicio.

En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada frente a una actuación ya culminada y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.” Así las cosas, deviene claro que ese punto ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez constitucional y en tal medida se presenta una temeridad respecto de la presente acción constitucional, lo cual releva a la Sala de proveer sobre el particular.

Dicha actuación temeraria sin embargo, no se hace extensiva a la totalidad de reparos actualmente propuestos por el libelista, los cuales abarcan otros hechos que no permiten sostener que se presenta una identidad de supuestos fácticos entre ambos trámites, los cuales en consecuencia pasaran a ser estudiados para adoptar la decisión que en derecho corresponda. 3.

Con miras a ello, recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.

Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” (Subrayas de la Sala) No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.

En el asunto que se examina, en el cual el demandante acusa a las autoridades judiciales que tramitaron el proceso penal en su contra de haber incurrido en diversas irregularidades que a la postre se tradujeron en una afrenta a sus derechos, se tiene que el procesado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior de la actuación respectiva en ejercicio de la defensa material para proponer cada una de sus inconformidades sin que así hubiere procedido, lo cual no puede ser enmendado ahora a través del mecanismo preferente, pues ello no se compadece con su espíritu. 5.1.

En efecto, en cuanto a los reparos relacionados con la transgresión de los derechos a la defensa y acceso a la administración de justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación durante el trámite de la etapa investigativa, resulta claro que el actor tuvo la oportunidad de proponerlos sin que lo haya hecho, a través de la solicitud de nulidad de la actuación al darse inicio a la fase de juzgamiento e incluso, por medio del recurso de apelación en contra de la sentencia, el cual si bien fue interpuesto no abarcó esa inconformidad. 5.2.

Asimismo, por medio de este último el actor pudo plantear su tesis relativa a que el fallo habría sido emitido por un juez incompetente dado el infundado impedimento de parte de la funcionaria a la cual inicialmente le había correspondido el conocimiento del asunto en la etapa de la causa, sin embargo y según ya se dijo, la apelación no contempló ese tópico, tan sólo se centró en los yerros de tipo probatorio atribuidos al juez de primer grado, de suerte que de ese modo, el peticionario desechó la oportunidad y el mecanismo apto para hacer los cuestionamientos aludidos, con el surgimiento del eventual interés para que los mismos fueran revisados inclusive en sede de casación. 5.3.

En ese orden de ideas, lo anterior es igualmente predicable respecto de los defectos de aducción y valoración probatoria que el actor atribuye a los funcionarios demandados, ya que si bien los propuso de manera exclusiva por medio del recurso de alzada según ya se dijo, en contra de la sentencia de segundo grado no agotó el extraordinario de casación, medio de defensa judicial que en atención a su naturaleza y finalidades se ofrecía idóneo para provocar la revisión de los mismos y un pronunciamiento definitivo por parte del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo penal; sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 6.

Así las cosas, refulge evidente que no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. En otras palabras, si el actor renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes como manifestación del derecho a la defensa material, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador con la única intención de derruir un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada. 7.

Ahora bien, contraria al principio de inmediatez se muestra además la demanda, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si la sentencia de segunda instancia data del 22 de mayo de 2009, el quejoso haya dejado transcurrir más de cuatro años para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se estaría ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 7.1.

Y si bien el demandante adujo como motivo justificativo del tal inactividad el problema de visión que padece, esto es, miopía, así como la carencia de recursos económicos para sufragar el costo de las copias del expediente con miras a estructurar el libelo, el mismo no resulta de recibo, por la sencilla razón que en pretérita oportunidad a nombre del quejoso se promovió otra demanda constitucional por parte de un compañero de reclusión aduciendo ser su agente oficioso dada la misma limitación visual así como problemas de cadera, la cual fue rechazada por esta Sala de tutelas por cuanto ello no se traducía en una verdadera imposibilidad y tampoco tales condiciones médicas fueron acreditadas. 7.2.

Lo propio es predicable en esta ocasión amén que para intentar la presentación de un nuevo libelo le bastaba al actor acreditar tal situación, lo cual no resultaba difícil en el evento de ser cierta; sin embargo no lo hizo y desde entonces, para la interposición de la presente solicitud de amparo dejó transcurrir un lapso cercano a un año, término que tampoco se ofrece prudente y razonable si en realidad la situación del peticionario fuera apremiante. 7.3.

El argumento relativo a la incapacidad económica tampoco persuade como que previamente esa presunta circunstancia no fue óbice para la presentación de la petición de amparo que resultó rechazada, y no se observa de qué manera lo habría sido para la instauración de la que ahora concita la atención de la Sala; por manera que, tan solo desidia y desatención pueden predicarse del actuar del quejoso, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela.

Por todo lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por LUIS ALBERTO MUÑOZ PEÑA. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por LUIS ALBERTO MUÑOZ PEÑA. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-477 de 19/05/2004 � Sentencia T-865 de 2006 � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. � Auto del 25 de octubre de 2012, radicado 63797.

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