Micelio
T-69965(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela N° 69.965 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela N° 69.965 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 357. Bogotá, D.C., veintidós de octubre de dos mil trece.

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por FLAVIO DE JESÚS MARÍN MARÍN contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando en nombre propio, FLAVIO DE JESÚS MARÍN MARÍN, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Honda (Tolima), acudió a la acción de tutela al considerar que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.

Lo visto, por cuanto estima que le fue negada la libertad condicional, autos del 30 de abril y 18 de julio de 2013, con fundamento en una aplicación errónea de la norma, pues, a su modo de ver, el art. 5º de la Ley 890 de 2004 no rige para su caso, toda vez que, para la fecha de ocurrencia de los hechos por los que fue condenado, en la ciudad de Medellín aun no se había implementado la Ley 906 de 2004; pues, agrega, los accionados debieron sujetarse a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-194/05.

Más aun, cuando, continúa, no se tuvo en cuenta que es una persona de 63 años, que ha disfrutado de 30 permisos de 72 horas con el cumplimiento de los deberes impuestos y la actual crisis carcelaria. En ese contexto, pretende que por medio de la acción de tutela se ordene su libertad condicional. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS En atención a los requerimientos efectuados, tanto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué como la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad remitieron copia de las decisiones judiciales confutadas y se opusieron a las pretensiones del amparo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la citada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto. 1. El reproche constitucional se encamina a cuestionar los autos por cuyo medio los despachos demandados negaron la libertad condicional solicitada por FLAVIO DE JESÚS MARÍN MARÍN, por cuanto, a su modo de ver, a su caso no le es aplicable el art. 5º de la Ley 890 de 2004. 2. De acuerdo con lo que revela el expediente, se encuentra que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín condenó a FLAVIO DE JESÚS MARÍN MARÍN a la pena de 204 meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.

En firme el fallo, asumió el conocimiento de la actuación el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, despacho que, el 28 de mayo de 2007, redosificó la sanción referida a 183 meses y 18 días de prisión. Luego, ante el traslado de MARÍN MARÍN al establecimiento carcelario de Honda (Tolima), le correspondió la vigilancia de la ejecución de la penal al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho que, a través de auto del 30 de abril de 2013, de un lado, reconoció a su favor la redención de pena por trabajo de 76.5 días o 2 meses, 15 días, de otra parte, negó el mecanismo de libertad condicional por incumplimiento del requisito subjetivo de que trata el art. 5º de la Ley 890 de 2004.

Interpuesto el recurso de apelación en contra de la anterior decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante auto del 18 de julio de 2013, la confirmó. Para ello, entre otras apreciaciones, señaló que al caso estaba llamado a resolverse a la luz de la Ley 890 de 2004, por cuanto para la fecha de ocurrencia de los hechos por los cuales el accionante fue condenado dicha normatividad ya se encontraba vigente.

Ahora bien, en cuanto al tópico objeto del reproche constitucional, la Sala advierte que no se configura ningún defecto material o sustantivo en los autos dictados por los accionados. Ello, por cuanto el reparo formulado por el actor no encuentra fundamento en la medida que el criterio empleado por los accionados para la aplicación del art. 5º de la Ley 890 de 2004 no resulta arbitrario, caprichoso o constitutivo de vías de hecho, toda vez que, regía para el caso, según la fecha de los hechos y de la entrada en vigencia de tal precepto.

De modo que, sin que se advierta algún hecho vulnerador el juez de tutela no está habilitado para desconocer los efectos que se desprendieron de providencias que causaron su firmeza. A este respecto, obsérvese que el accionante fue condenado como autor responsable del delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, conducta perpetrada el “ 1º de enero de 2006 ”, motivo por el cual la solicitud de libertad condicional indicada en la demanda, fue examinada por los despachos accionados, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, el cual entró a regir el “1º de enero de 2005” - artículo 15 ídem -.

Adicionalmente, si bien, contrario a lo expresamente señalado en la ley, el actor manifestó que el artículo 5º atrás mencionado entró a “regir” en Medellín en el 2006, no demostró la existencia real de alguna vía de hecho, pues simplemente opuso su apreciación subjetiva sin indicar: (i) la fuente de su opinión; o (ii) mediante cuál método interpretativo arribó a tal conclusión; o (iii) la razón por la cual el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 debió imponerse gradualmente, como ocurrió con la Ley 906 de 2004; o (iv) por qué la aplicación de la precitada disposición, le corresponde correr la misma suerte que la señalada jurisprudencialmente para el incremento punitivo contenido en el artículo 14 ídem.

Por consiguiente, la decisión que se impone adoptar es la de negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;

T-1625/00 y T-1031/01. 1 10