CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 69.964 LUIS EMILIO YAÑEZ SOLEDAD Tutela Impugnación 69.964 LUIS EMILIO YAÑEZ SOLEDAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera Aprobado Acta No. 370- Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación formulada por Luis Emilio Yañez Soledad frente a la decisión proferida el 20 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual resolvió, entre otros, negar la solicitud de tutela interpuesta contra el Presidente del Congreso de la República, la Dirección General del INPEC, la Contraloría General de la Nación, la empresa PREPACOL, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación. Al presente trámite fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Personería de Cúcuta.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El actor, quien se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Cúcuta, manifestó que le solicitó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y la Contraloría General de la Nación, intervenir para que la empresa que brinda el servicio de telefonía dentro del penal (PREPACOL), reduzca las tarifas de las llamadas y ofrezca promociones de los minutos como lo hacen otras compañías.
Asimismo, le pidió a PREPACOL explicar las razones de los elevados costos de sus servicios y los motivos por los que no dan promociones. De otro lado, presentó derecho de petición al Presidente del Congreso de la República, en aras de que le informara si en la actualidad existe en trámite algún proyecto legislativo de rebaja de pena, ante el hacinamiento de las penitenciarías y el caos de los servicios de salud.
Además, exteriorizó su molestia frente a la sociedad que presta el servicio de comunicaciones dentro de la cárcel y requirió la creación de una ley “donde los reclusos puedan obtener acceso a un teléfono móvil que sea registrado ante la fiscalía y monitoriado (sic) por el INPEC”. De igual modo, le solicitó a la Dirección General del INPEC indicar: i) cuánto gana un interno laborando en la sección de ordenanzas de abogados y notificaciones y el monto que debe quedar, ii) cada cuánto se deben efectuar los pagos, iii) el nuevo reglamento de la cárcel de Cúcuta y, iv) por qué los minutos de la empresa PREPACOL son los más caros del mercado y no otorgan ningún tipo de promoción. Ante la ausencia de pronunciamiento sobre lo solicitado, el actor instauró tutela contra las entidades accionadas para lograr el amparo del derecho de petición. En consecuencia, solicitó ordenar la emisión de una respuesta de fondo sobre lo pedido y ordenar a PREPACOL la reducción de las tarifas del servicio de llamadas. 2.
Las respuestas 2.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- La Coordinadora del Grupo de Tutelas señaló que una vez revisado el aplicativo de correspondencia de la Dirección General (CORDIS), se constató que no aparece radicada la petición del actor, por lo que la entidad no ha trasgredido ni amenazado sus derechos fundamentales. 2.2.
Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander La Defensora manifestó que el requerimiento presentado por el accionante fue radicado en el sistema “ Vision Web” y le correspondió el No. 2013002319. Adujo que mediante oficio No. 133338 del 4 de septiembre de 2013 le solicitó a la Directora de la Penitenciaría de Cúcuta adoptar las medidas necesarias tendientes a solucionar la problemática planteada, cuyo trámite fue comunicado al peticionario en oficio No. 133332 de la misma fecha. 2.3.
Procuraduría General de la Nación La Asesora indicó que el actor ha presentado tres derechos de petición encaminados a discutir el alto costo de las comunicaciones del servicio de telefonía brindado por PREPACOL. Aseguró que se vieron obligados a acudir a una persona que conozca del tema para emitir la respectiva respuesta, razón por la que se encuentra dentro de los 30 días estipulados en el artículo 14 del Nuevo Código Contencioso Administrativo, para pronunciarse al respecto. 2.4.
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones El Jefe de la Oficina Jurídica reseñó que requirió a PREPACOL para que allegara el contrato celebrado con el INPEC, lo cual no fue cumplido, razón por la cual se procedió a abrir la investigación No. 5624, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
Precisó que, corrió traslado del escrito a la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad competente para conocer los temas relacionados con la protección al consumidor. Añadió que esas gestiones fueron comunicadas al peticionario en oficio No. 663432 del 16 de septiembre de 2013, razón por la que pidió desvincular a la entidad, en atención a que ha respetado los derechos de aquél. 2.5.
Congreso de la República de Colombia El Presidente aclaró que no existe en el archivo de correspondencia ninguna petición radicada por el actor, para lo cual anexó el reporte de correspondencia de los días 4 y 5 de junio de 2013. Agregó que estará atento a recibir la solicitud con el fin de responder las inquietudes del accionante. 2.6. Personería Municipal de Cúcuta El titular señaló que el 17 de septiembre de 2013 le informó al interno que remitió los oficios 4534, 4535 y 4636 al Ministerio de Comunicaciones y a los Directores del INPEC y de la cárcel de Cúcuta, con el fin de que analicen y resuelvan la problemática que se presenta al interior de ese penal en relación con la prestación del servicio de telecomunicaciones prestado por PREPACOL. 2.7.
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada La representante legal adujo que recibió la solicitud del actor el 16 de septiembre de 2013 y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, cuenta con 15 días hábiles para contestarla, lapso que aún no ha vencido. 2.8. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta La Directora señaló que una vez verificado el libro de registro de radicados de la Oficina Jurídica, se pudo evidenciar que los días 2 y 7 de julio y 14 de agosto de 2013, fueron enviadas por correspondencia las peticiones del interno con destino a las entidades accionadas, las que están en la obligación de responder las inquietudes expuestas por aquél. Indicó que la empresa PREPACOL podía ser enterada del presente trámite en la calle 90 No. 11-34 Oficina 102 de Bogotá (correo electrónico yamilemimiran@hotmail.com ).
Añadió que en oficio 2092 del 18 de julio de 2013 le remitió al interesado el reporte en el que aparecen los pagos de bonificaciones y valores descontados a la placa de identificación fotográfica –TD-. De igual modo, le comunicó que el incentivo económico para los internos que laboran en actividades de servicios se cancela en forma bimensual, con una escala de $ 1.300 pesos diarios.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta señaló que las inquietudes planteadas mediante los diferentes derechos de petición presentados por el actor, se encuentran en trámite ante las autoridades correspondientes, razón por la que resulta improcedente el amparo propuesto. Adujo que no existen los elementos probatorios que permitan concluir que el Presidente del Congreso de la República recibió la solicitud del peticionario, razón por la que no está demostrada la trasgresión de los derechos de éste.
Aseguró que aunque el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal, ambos de Cúcuta, tramitaron las peticiones lo cierto es que éstos no le han otorgado al accionante la información y/o gestión requerida. En consecuencia, tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó: “que dentro del término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, comuniquen de manera personal las respuestas a las peticiones elevadas por el señor Luis Emilio Yañez Soledad.
SEGUNDO: CONMINAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, para que dentro del término oportuno entregue (sic) de respuesta a las peticiones elevadas ante ellas por el señor Luis Emilio Yañez Soledad, esto en aras de evitar situaciones como las que dieron origen a la interposición de la presente acción constitucional”.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario señaló que pese a que las autoridades de la cárcel de Cúcuta informaron que las peticiones fueron debidamente remitidas, la Dirección General de lNPEC, la empresa PREPACOL y el Presidente del Congreso de la República, no han dado respuesta a sus inquietudes. CONSIDERACIONES Nulidad por indebida integración del contradictorio.
Se declarará la nulidad de lo actuado por las siguientes razones: En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la acción propuesta.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente acción, se observa que el A quo ordenó enterar a la empresa PREPACOL, entidad que es la encargada de brindar el servicio de comunicaciones a los internos de la penitenciaría de Cúcuta y, al parecer, a la que, el accionante le remitió derecho de petición del 2 de julio de 2013.
Sin embargo, a pesar de que la Secretaria de ese cuerpo colegiado remitió la respectiva comunicación al establecimiento carcelario, lo cierto es que las directivas del penal le advirtieron que PREPACOL debía ser notificada del presente trámite en la calle 90 No. 11-34 Oficina 102 de Bogotá y/o al e-mail yamilemimiran@hotmail.com, sin que en el expediente aparezca ninguna gestión al respecto.
En consecuencia, se hace necesario que como sujeto pasivo de la acción se pronuncie en torno a lo reclamado por el interesado, debido a que éste se queja del costo de los servicios de telefonía que brinda la empresa, por lo que solicitó el descuento de sus tarifas y la creación de medidas promocionales de los mismos. De no ser informada se lesionaría el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la contradicción, pues es claro que puede resultar afectada con la decisión. En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 9 de septiembre de 2013, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta deberá obrar conforme a lo expuesto y enterar en debida forma a PREPACOL. Con el fin de tener mayor claridad, en cuanto a la forma en que fueron remitidas las solicitudes presentadas por el actor, sería conveniente solicitarle a las directivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, que alleguen copia de las constancias de envío de todos los memoriales librados a los accionados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela incoada por Luis Emilio Yañez Soledad, a partir del auto del 9 de septiembre de 2013, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo expuesto en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 47 y 48 – cuaderno No.1. � Cfr. folio 49 ibídem. � Cfr. folio 85 ibídem. � Cfr. folios 81 a 84 ibídem. � Cfr. folios 92 a 95 ibídem. � Cfr. folio 104 ibídem. � Cfr. folio 147 ibídem. � Cfr. folio 11 ibídem.
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