República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69961 JORGE DE JESÚS VALLEJO ALARCÓN IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 69961 JORGE DE JESÚS VALLEJO ALARCÓN IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 365 Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada de JORGE DE JESÚS VALLEJO ALARCÓN contra el fallo de tutela proferido el 25 de septiembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, en actuación que involucró a la Fiscalía 29 Especializada, ambos de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por el Tribunal de la forma como sigue: “El pasado 12 de septiembre de 2013, encontrándose en curso la audiencia de juicio oral adelantado en contra del señor Jorge de Jesús Vallejo Alarcón al interior del proceso 0500160002062011-41899 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, la defensa del procesado deprecó que se abriera un espacio a fin de argumentar una pretensión de preclusión. Dicha petición fue despachada desfavorablemente por la funcionaria judicial, aduciendo no ser el estadio procesal para elevar una petición en dicho sentido y por lo tanto una vez agotada la totalidad de la práctica probatoria, contaba con la posibilidad de deprecar la absolución perentoria.
Adicionalmente, indicó que la diligencia se encontraba suspendida desde el día anterior a la espera de una testigo de la defensa y ante la no comparecencia de ésta declaró clausurado el debate probatorio y otorgó la palabra para que se procediera a realizar los alegatos de conclusión. Dado los constantes requerimientos que efectuara los representantes del acusado y ante las manifestaciones de sentir vulnerados los derechos a la defensa y debido proceso, se concedió la palabra para efectos de recusar a la jueza, indicando la doctora Gómez Vallejo que no era su intensión recusarla, aunque dejaba constancia de la vulneración de garantías de la defensa.
Por lo anterior, se otorgó la palabra al delegado de la fiscalía para que presentara sus alegatos de conclusión, culminando dicho espacio se concedió la palabra a la defensora principal quien indicó que se retiraría de la Sala de audiencias, siendo amonestada por la judicatura en torno a su deber profesional, a la vez que se señaló conforme al artículo 443 del C.P.P. que su intervención para ese momento era facultativo, ante lo cual la profesional del derecho solicitó se le otorgara un tiempo para organizar sus argumentos, espacio durante el cual salió de la sala de audiencias, situación de la cual se dejó constancia por la jueza con anotación de que una persona arribó a la Sala de audiencias e informó que la togada no retornaría a la diligencia. Así mismo, el despacho dio por entendido que la defensa renunció a su derecho de presentar alegatos.
Considera la accionante que la actuar de la jueza accionada vulnera flagrantemente el debido proceso, por cuanto las pretensiones de la defensa no pueden ser entendidas como dilatorias, pues la no comparecencia de la testigo se debió a causas justificadas, por lo que al haberse decretado el cierre del debate imposibilita probar la inocencia del acusado, máxime cuando no se desistió del testimonio.
Igualmente, censuró el desarrollo de la audiencia, pues en su sentir la jueza debió abrir el espacio para que se argumentara la petición de preclusión y conforme a ello emitir una decisión de fondo y en este punto recuerda que en la normatividad de procedimiento penal no se contempla la imposibilidad que en este estadio en la etapa de juzgamiento la misma resultaba procedente”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Admitida la demanda de tutela, el a quo ordenó correr traslado al accionado y al involucrado para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniendo las siguientes respuestas: 1. La Juez Cuarta Penal del Circuito Especializada con Funciones de Conocimiento de Medellín, tras hacer un recuento de la actuación procesal advirtió que estando en la etapa de juicio, agotada la totalidad de la práctica probatoria, cualquier petición debía realizarse en los alegatos, por lo que no era dable pronunciarse acerca de la preclusión, porque si bien los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal no establecen un término temporal para realizar dicha solicitud, también lo es que el inciso 4º del artículo 333 prescribe que en momento alguno habrá lugar a solicitud ni práctica de pruebas “ y en ese caso se utilizaría las pruebas ya practicadas provocando una decisión anticipada de la judicatura ”.
Así mismo, entre otras consideraciones, reveló que como el asunto en la actualidad se encuentra en curso el actor podrá solicitar la nulidad como remedio judicial idóneo para buscar la ineficacia de los actos procesales, ya sea a través del recurso de apelación contra la sentencia o una eventual casación. Por lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. 2.
El Fiscal 29 Especializado de Medellín sostuvo que la solicitud de preclusión hecha por la defensa una vez se había agotado el debate probatorio pretende dilatar el proceso, en primer lugar porque no se presentaban las causales de preclusión, además de ser temeraria, y la única finalidad, ante una eventual negativa, era que el titular del Despacho judicial perdiera competencia. Por lo anterior, considera que no se han lesionado los derechos fundamentales reclamados, por lo que solicita desestimar las pretensiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 25 de septiembre de 2013, en la cual negó la protección constitucional invocada, tras considerar que las actuaciones desplegadas por el accionado no quebrantaron derechos fundamentales. Estableció que el accionante no hizo uso de los mecanismos judiciales con los que contaba para deprecar la nulidad de la actuación, porque una vez se le corrió traslado para presentar alegatos de conclusión (momento procesal en el que pudo solicitar la nulidad por violación al debido proceso), la defensa se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno, por el contrario, decidió retirarse de la audiencia dando paso a que dicha actitud, (pese a ser requerida por la judicatura de abstenerse de ello) se tomara como un desistimiento tácito de ejercer el derecho a alegar (facultativo en los término del artículo 443 del C.P.P.).
En consecuencia, ante la carencia del requisito de subsidiariedad, declaró improcedente el amparo deprecado por JORGE DE JESÚS VALLEJO ALARCÓN, a través de apoderada. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada del fallo de primera instancia, la representante judicial del accionante presentó memorial impugnatorio, en el cual manifestó que las pretensiones de la acción constitucional se dirigen a obtener el restablecimiento de las actuaciones a partir de la declaración de los testigos de descargo, “ no establecer una nulidad propiamente ” Señala que el a quo omitió pronunciarse al respecto, pues el accionado al haber declarado cerrado el debate probatorio sin tener en cuenta las circunstancias que justificaron la ausencia de la única testigo presentada por la defensa, lesiona el debido proceso.
Solicitó la revocatoria del fallo recurrido y, en consecuencia, proteger los derechos invocados a nombre de JORGE DE JESÚS VALLEJO ALARCÓN. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.
Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar decisiones judiciales como es la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, al no permitirle a la defensa sustentar una petición de preclusión dentro del juicio oral que se adelanta contra JORGE DE JESÚS VALLEJO ALARCÓN, es decir, se trata de una determinación producida en el curso de una actuación judicial.
Al respecto, es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual, la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad. 3.
Frente a la inconformidad de la demandante, es preciso señalar que la actuación seguida contra su prohijado se encuentra en la fase de juicio oral, circunstancia que permite inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso, el defensor del procesado puede emplear sus esfuerzos en demostrar lo que aquí afirma, de manera específica, la nulidad de la actuación ante la presencia de una causal de preclusión, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que los jueces individuales o corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley, profieran la decisión que en derecho corresponda; más no se puede pretender obtener dicho pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones. 4.
Ahora bien, aparte de las decisiones que llegaren a emitirse en el proceso penal, el accionante puede solicitar nulidades e interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama. 5.
Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir en ejercicio de sus derechos. Por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen. 6.
Finalmente, el señalamiento que presenta la demandante en el escrito impugnatorio, acerca de que el aquo no tuvo en cuenta la exclusión de un testigo de descargo que afecta el derecho de defensa y el debido proceso de VALLEJO ALARCÓN, además de ser un argumento adicional que no hace parte de las pretensiones iniciales de la demanda de tutela, corre la misma suerte que su petición inicial de nulidad, por cuanto dicha inconformidad puede ser debatida mediante los mecanismos judiciales de defensa establecidos al interior del proceso penal, el cual aún se encuentra en curso, pues -se reitera- de acceder a ello se soslayaría el principio subsidiario de la acción constitucional. 7.
En consecuencia, al no evidenciarse vulneración a los derechos fundamentales reclamados por JORGE DE JESÚS VALLEJO ALARCÓN en esta sede, por las razones expuestas, la decisión que se impone adoptar es confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006. 11