Tutela Impugnación: 69.960 MARÍA ELIZABETH BETANCUR GUZMÁN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1. MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA No. 362- Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por María Elizabeth Betancur Guzmán, frente a la decisión proferida el 24 de septiembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 24 Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la familia, la salud, mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso de su compañero permanente Juan Carlos Betancur Tabares.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La accionante manifiesta que su compañero sentimental se encuentra purgando pena de 155 meses y 21 días de prisión impuesta el 25 de agosto de 2008 por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín, al encontrarlo responsable del delito de homicidio. 2. Agrega, que Juan Carlos Betancur Tabares solicitó ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad en comento, el beneficio de la prisión domiciliaria, el cual fue denegado mediante auto del 13 de marzo de 2013, al estimar que el petente no cumplió con la obligación de pagar los perjuicios causados. 3.
Contra la anterior determinación, el condenado interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Negada la reposición, la alzada fue resuelta por el Juzgado de conocimiento confirmando el auto impugnado mediante proveído del 2 de septiembre de 2013. 4. Estima la quejosa que las decisiones referidas vulneran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la familia, por cuanto su compañero sentimental es quien provee el sustento económico de la familia. 5.
Agrega, que los despachos demandados desconocen las pruebas que dan cuenta de la intención de Juan Carlos Betancur Tabares en reparar a las víctimas. Con base en lo anterior, la señora María Elizabeth Betancur Guzmán, solicitó al juez constitucional: “que mi compañero pueda salir por sustitución de pena de prisión carcelaria, por reclusión en el lugar de residencia, para que pueda cuidar de mi y de todos los demás miembros de nuestra familia, asegurándose así nuestro mínimo vital, y afectivo, ya que dependemos económicamente de él.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo.
El estudio lo abordó desde dos enfoques, de un lado, frente a los derechos que le pudieran asistir a la accionante, y de otro, en relación con los invocados a favor de su compañero sentimental. Frente al primer evento, el A quo estimó que la medida privativa de la libertad de Juan Carlos Betancur Tabares, es consecuencia de una sentencia proferida en su contra por un Juez de la República, al encontrarlo responsable de una conducta punible, dentro de la cual no le fue concedido ningún subrogado penal.
Por lo tanto, es evidente que el encarcelamiento conlleve necesariamente traumatismos en la unidad familiar, sin que pueda interpretarse que la potestad punitiva del Estado atente contra los derechos fundamentales del grupo familiar del condenado. En lo que respecta a la segunda situación, esto es, la reclamación de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor Betancur Tabares, el Tribunal estimó que es una controversia que solo puede adelantar el propio afectado, por ende, la señora María Elizabeth Betancur Guzmán no le asiste legitimidad para buscar su amparo.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de la accionante, quien expresó los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe examinar si el requisito formal de procedibilidad consistente en tener legitimación en la causa por activa se reúne, considerando que quien promueve la acción de tutela es la compañera permanente del condenado en aras de obtener el reconocimiento del beneficio de la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES 1. La Sala observa que a María Elizabeth Betancur Guzmán no le asiste ningún tipo de representación que la legitime para actuar en nombre de su compañero sentimental Juan Carlos Betancur Tabares, al tiempo que tampoco demuestra tener la condición de agente oficiosa. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política resulta viable que la acción de tutela sea interpuesta a nombre de otro.
A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ”. También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”.
Así, como en otras oportunidades lo ha considerado esta Sala, para que una persona diversa al titular de las garantías fundamentales que se estiman conculcadas se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar y, acreditar sumariamente, las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
En esas condiciones, se tiene que la demandante no acreditó sumariamente las razones que motivaban la imposibilidad de su cónyuge para proveer la defensa de sus derechos fundamentales, pues aun cuando refirió que se encuentra privado de su libertad, no expresó las circunstancias por las cuáles aquél no puede interponer el amparo directamente, es decir, su incapacidad para ejercer su propia defensa; lo anterior, se constituye en argumento suficiente para concluir que no está legitimada para actuar en este asunto. 3.
De otra parte, conviene recordar que la acción de tutela se encuentra a disposición de todas las personas sin importar su condición y ello cobija, incluso, a las que, por diferentes circunstancias, están privadas de la libertad, como lo ha expresado la Corte Constitucional: “Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto.
Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.”.
En ese orden, el hecho de que la persona mencionada por la accionante y a quien dice representar se encuentra privada de su libertad, no le impide acudir directamente ante el juez de tutela; para tal efecto los establecimientos carcelarios tienen oficinas de asistencia jurídica que bien pueden facilitarle tal labor. Esta Corte, a diario, conoce de demandas que son interpuestas por reclusos, bajo el anterior mecanismo.
Por este solo aspecto es que la tutela no está llamada a prosperar, ni se hace necesario entrar a estudiar el fondo del asunto. Conforme lo expuesto, lo procedente en primera instancia de tutela habría sido prevenir a la solicitante para que corrigiera la demanda manifestando que lo hacía en calidad de agente oficioso con el lleno de los requisitos señalados atrás, so pena del rechazo.
Como la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no advirtió el punto y adelantó la acción sin que existiera legitimación en la causa por activa, es menester, entonces, anular su trabajo para proceder a rechazarla. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Anular lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de este asunto, a partir, inclusive, del auto del 11 de septiembre de 2013, mediante el cual, entre otras cosas, aprehendió el conocimiento de la acción y dio traslado al demandado.
Segundo. Rechazar la acción de tutela intentada, por ilegitimidad en la demandante. Tercero. Retornar las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que proceda al archivo del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Tutela 59643 del 19 de abril de 2012. � T-900 de 2005. 8