República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69959 OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO IMPUGNACIÓN PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 69959 OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 365 Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, respecto de la decisión adoptada el 17 de septiembre de 2013, por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por cuyo medio negó la tutela promovida contra la Fiscalía 27 Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. DEMANDA 1.
Refiere OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, que el 2 de agosto de 2013, presentó derecho de petición ante la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga con la finalidad de que le fuera informado el estado de la actuación penal No. 680016008828201301257, en la cual figura como denunciante. 2. Así mismo, requirió al ente investigador para que radicara la respectiva solicitud de audiencia de formulación de imputación contra los indiciados, considerando la existencia de abundantes medios de prueba y la tipicidad de la conducta. 3.
Reclama protección constitucional a su derecho de petición, toda vez que a la fecha de presentación de esta acción, no había recibido respuesta alguna por parte de la entidad accionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 17 de septiembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negando el amparo al considerar que la solicitud del demandante obtuvo debida respuesta, por lo que concluyó que no se demostraba la existencia cierta de la violación o amenaza de los derechos fundamentales reclamados al haberse superado el objeto de la misma en virtud de las pruebas allegadas y la respuesta ofrecida por la autoridad accionada.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, argumentando que el fallo de primera instancia se constituye en una vía de hecho, por no haberse enterado al Fiscal General de la Nación. Sostiene el recurrente que dentro del proceso se ha presentado corrupción por parte de los funcionarios judiciales, por lo que resulta imperativa la vinculación del Fiscal General al ser el abanderado de la lucha contra la corrupción en todas sus formas.
Por lo tanto, solicitó la revocatoria del fallo recurrido al no haberse integrado debidamente el contradictorio. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional al indicar que: “en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”. 2.
En el presente asunto, el actor consideró vulnerado el derecho fundamental de petición por parte de la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga al no haber obtenido respuesta a su solicitud de 2 de agosto de 2013, a través de la cual pidió información acerca del estado actual del proceso y solicitud de audiencia de formulación de imputación contra los indiciados, siendo él presunto perjudicado.
Ante la carencia de objeto por hecho superado, siendo que la petición fue resuelta de fondo y debidamente comunicada, desde ahora esta Sala anuncia la confirmación del fallo. Obsérvese: 3. La Fiscalía accionada informó que el 27 de agosto del año en curso, dio respuesta de fondo a la petición presentada por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, mediante el oficio No. UFDC 284, en el cual le indicó que, en efecto, adelanta la indagación radicada bajo el No. 680016008828201301257 contra Olga Lucía Cordero Portilla y Efraín Enrique Forero Fonseca por el delito de fraude procesal en concurso con falso testimonio.
Así mismo, le señaló que “(…) se libró orden a Policía Judicial al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, para el recaudo de elementos materiales probatorios con el objeto de establecer los hechos denunciados. Las diligencias se encuentran en etapa de indagación (…)”. Además, el ente accionado allegó copia de la planilla de envío de la respuesta, a través de la empresa de correo certificado 4/72, en la que consta que el mencionado oficio fue correctamente enviado a la dirección aportada por el accionante.
Finalmente, la Fiscalía aportó el oficio FUDC. 300 en la que reiteró al quejoso la respuesta a su petición. 4. Entonces, para la Sala es claro que la respuesta suministrada por el ente acusador al accionante atiende de fondo el reclamo entablado, siempre que le indicó de manera clara el estado actual de las diligencias de su interés, así como las actividades investigativas adelantadas, sin que con ello se pueda predicar vulneración al derecho fundamental invocado. 5.
Así las cosas, la pretensión de protección carece de objeto, pues lo que se observa es una mera inconformidad del interesado con la contestación suministrada, lo cual no es suficiente para entender quebrantado el derecho invocado. Realidad que descarta por completo la procedencia de la acción de tutela, por haberse superado el hecho que dio origen a la petición de protección constitucional. 6.
No sobra recordarle al interesado que la demanda de tutela, por él instaurada, se dirige contra la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga para obtener la protección constitucional a su derecho fundamental de petición, no contra el Fiscal General de la Nación, pues es claro que éste carece de legitimidad por pasiva en la presente acción constitucional. 7.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en consecuencia, la decisión que se impone adoptar es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �. Ver Sentencia T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras. � Folio 24 cuaderno anexo. � Folio 25 cuaderno anexo.
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